Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Febrero de 2023, expediente FSM 009433/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 9433/2015/CA1 “RUIZ,

O.I. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

Secretaria Civil Nº 3- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 14 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “RUIZ, O.I. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia, en su sentencia de fecha 3 de agosto de 2022, hizo lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada planteada por la ANSeS respecto del cálculo del haber inicial y de la movilidad de los haberes de la parte actora atinente a los períodos contemplados en la sentencia defintiva recaída en los autos caratulados “R., O.I. c/ ANSeS

    s/ reajustes varios”, expediente N° 1855, que había tramitado ante ese Juzgado Federal de Mercedes.

    Además, acogió favorablemente el planteo de prescripción opuesto por la demandada respecto de los créditos que resultaban de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo.

    Seguidamente, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por O.I.R. y, en consecuencia, ordenó a la Administración Nacional 1

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    de la Seguridad Social que determinara y abonara la movilidad de la prestación, de acuerdo a las pautas allí conferidas, con más las retroactividades pertinentes, dentro de los ciento veinte días.

    Finalmente, impuso las costas por su orden (Art. 21 de la ley 24.463).

    Para así decidir, expresó que, para que la excepción de la cosa juzgada planteada por el demandado fuera procedente, se requería que existiera entre el caso resuelto por el pronunciamiento mencionado y el actual proceso, la concurrencia de tres elementos comunes: sujeto,

    objeto y causa.

    Resaltó que de la compulsa del expediente administrativo resultaba que al demandante le había sido otorgado su beneficio previsional el 30 de marzo de 2005, adquiriendo su derecho a la prestación el 6 de marzo de 2005, al amparo de lo normado por la ley 24.241.

    Asimismo, señaló que, de las constancias administrativas aportadas, surgía que el Sr. R. había solicitado oportunamente el recálculo de su haber, obteniendo sentencia judicial -dictada por ese mismo juzgado- el 30 de junio de 2010 en autos “R., O.I. c/ ANSeS s/ reajustes varios”,

    Expte. Nro. 1855, la que había sido confirmada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Expte. 102870/2010.

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 9433/2015/CA1 “RUIZ,

    O.I. c/ ANSES s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    Seguidamente, destacó que el 15 de abril de 2014, el actor había pretendido un nuevo recálculo de su haber previsional y, por ello,

    había iniciado un reclamo ante la ANSeS mediante el Expte. Administrativo Nro. 024-20-10970685-0-357-1,

    en el cual se le había denegado la pretensión reclamada.

    Expuesto ello, enfatizó que al verificar la concurrencia de los tres elementos en ambas prestaciones, surgía que el objeto refería a actos administrativos diferentes, ya que se trataba de un reajuste por un nuevo y posterior período.

    Así, determinó que debía rechazase la excepción de cosa juzgada respecto de los haberes posteriores a los períodos indicados en la mencionada sentencia judicial, correspondiendo resolver acerca de los parámetros para determinar la movilidad del haber previsional del actor,

    aplicable a ese período.

    De esta manera, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “S., M.d.C. c/

    A.N.Se.S. s/ reajustes varios”, estableció que debía determinarse la movilidad del haber del 3

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    accionante de acuerdo con los criterios que habían sido allí sustentados.

    Señaló que, en el considerando 49 del fallo de la CSJN “Chocobar, S.C. c/

    C.N.P.P.E.S.P. s/ reajuste por movilidad”, se hacía referencia a la movilidad posterior a la vigencia de la ley 24.463, y se establecía que era el Congreso el encargado de fijar la reglamentación del Art. 7, inciso 2°, de la ley 24.463.

    Asimismo, por aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, in re “B., A.V.c./ A.N.Se.S. s/ reajustes varios” del 26/11/2008 y “P., M.T.M. de c/ A.N.Se.S. s/

    reajustes varios”, del 29/04/2008, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7, Inc. 2 de la ley 24.463 y dispuso que a partir del 1 de enero de 2002, debía reajustarse la prestación de la parte actora según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

    Luego, mencionó que, a partir de la vigencia de la ley 26.417 (BO 16.10.08), todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales anteriores a aquella y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados o por las ex Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarían a lo establecido en el Art. 32 de la ley 4

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    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    24.241 (Art. 1), y para la actualización de las remuneraciones se aplicaría el índice combinado allí previsto, calculándose la movilidad conforme la fórmula aprobada por el Anexo de la ley 26.417.

    Así también, indicó que, desde la entrada en vigencia de la ley 27.426 debía estarse a la fórmula de movilidad allí prevista y, a partir del 23/12/19, aplicarse la ley 27.541 y su reglamentación, que se hizo operativa a partir del mes de marzo de 2020.

    Finalmente, determinó que, desde la entrada en vigencia de la ley 27.609 (BO

    4/01/2021), debía emplearse el índice de movilidad jubilatoria que surgía de la fórmula que, como anexo, forma parte integrante de dicha norma.

    Por último, dispuso que el haber que surgiera de dicho cálculo no debía superar los parámetros establecidos en las leyes de fondo respecto del haber de actividad, siempre y cuando,

    la accionada acreditara tal circunstancia, conforme la doctrina emanada por el Superior Tribunal en los precedentes “Villanustre” y “M., lo cual se...

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