Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Octubre de 2016, expediente CIV 022990/2010/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 022990/2010/CA001 JUZG. Nº 17 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “R.N.B. Y OTROS C/ VERAYE OMNIBUS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. N° 22.990/2010, respecto de la sentencia corriente a fs. 422/29, el tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., y A.J..
Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13565838#163379454#20161006110716094 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
D.S. dijo:
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La sentencia admitió la demanda promovida por N.B.R. por sí y en representación de su hija menor R.D.R. y conjuntamente con E.M.C. en representación de sus hijos K.A. y L.M.C., y condenó a V.Ó.S.A. a abonarles las sumas que resultan de la sentencia con más sus intereses y costas del pleito.
La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Contra dicho pronunciamiento traen sus quejas la parte actora a fs. 479/85, V. ómnibus a fs. 487/9 y Protección Mutual de Seguros a fs. 490/94, y la Asesora de Menores a fs. 514/6.
Se quejan la parte actora y la Defensora de Menores del quantum de algunos de Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13565838#163379454#20161006110716094 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, así como de la tasa de interés dispuesta en el fallo.
Por su parte, la codemandada Veraye Ómnibus critica la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia en crisis e insiste con que se encuentra acreditada la eximente de responsabilidad por ellos invocada, esto es la culpa de un tercero por el que no se deber responder, y deja pedido se revoque este aspecto de la sentencia.
Finalmente la aseguradora se queja también del quantum de algunos de los rubros otorgados en la sentencia así como de la inoponibilidad de la franquicia a la parte actora, tal como se resolviera en la anterior instancia y deja pedido se modifique este aspecto de la sentencia.
Sentado ello, analizaré en primer lugar si del análisis de las actuaciones, corresponde o no tener por responsable a la empresa de transporte demandada.
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En cuanto al encuadre jurídico que corresponde aplicar al presente, diré que Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13565838#163379454#20161006110716094 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C tratándose de daños sufridos en ocasión de un contrato de transporte es indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el transporte y el daño, es decir que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.
En otras palabras, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: a) la de causalidad, en cuanto queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte; b) la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio.
Más como son presunciones "juris tantum", el transportador deberá demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de responsabilidad antes mencionadas (conf.
Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13565838#163379454#20161006110716094 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Brebbia, R., "Problemática jurídica de los automotores", Tomo 2, pág. 22).
Ateniéndonos a la ya tradicional clasificación de las obligaciones en obligaciones de medio y de resultado, es incuestionable que la asumida por el porteador debe ubicarse en la segunda categoría.
Es que el empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta "puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje (conf. C., sala “H”, in re “Conditi, S.H.C./ La Nueva Metropol S.A. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L.
272.927, de marzo de 2000).
En efecto, en la denominada obligación de resultado, el deudor asume el compromiso de conseguir un objetivo o efecto determinado, que es en definitiva, el resultado que espera obtener el acreedor (conf. L., J., "Obligaciones", Tomo I, pág. 209). En ella la conducta está absorbida por el resultado y se Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13565838#163379454#20161006110716094 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C agota recién en la obtención del mismo, de modo que como lo que el deudor debe es el resultado y no la conducta en sí misma, es indiferente para determinar su responsabilidad que él no hubiese incurrido en culpa (conf. B.A., J., "Prueba de la culpa", en L.L.
99-892).
Así el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (conf. B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319).
Claramente, este encuadre favorece a la víctima, en cuanto le impone al transportador la carga de acreditar los Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13565838#163379454#20161006110716094 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C eximentes que fracturen el nexo causal, si pretende exonerarse de responsabilidad.
Dicho ello, analizaré el plexo probatorio de autos.
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Ante todo es preciso señalar que no existen agravios relativos a que el juez de grado hubiera tenido por acreditada la existencia del hecho, como así tampoco la calidad de pasajeros de los pretensores.
Frente a este panorama, la normativa que resulta aplicable al presente coloca en cabeza de la empresa de transporte demandada la necesidad de acreditar la existencia de algunos de los eximentes de responsabilidad contemplados por el art. 1113 del C.C. , que en el sub lite no es otro que la culpa de un tercero por quien no debe responder, concretamente el conductor del camión dominio WIO 770, identificado como J.O.M..
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones no se advierte una sola medida de prueba tendiente a acreditar la exoneración de Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13565838#163379454#20161006110716094 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C responsabilidad invocada por la empresa de transporte demandada.
En efecto, la recurrente no ha instado la producción de la prueba mecánica que ofreciera al contestar la demanda, y ha desistido de uno de los dos testigos presenciales por ella ofrecidos (cfr. fs. 335).
Por lo demás, la testigo M. -testigo ofrecido por su parte y por la accionante- declaró a fs. 340/41, que lo único que recuerda es que viajaba en un micro desde la provincia de Santiago del Estero, con destino a R., cuando de pronto despertó en un hospital con traumatismo de cráneo, y al preguntar porque se encontraba allí, le informaron que había chocado el micro en que viajaba con un camión, que había varios accidentados y también gente que murió.
Reconoció a la coactora R. ya que dijo que viajaba delante de ella junto a sus tres hijos, y agregó que “..lo único que recuerda es que en el camino el colectivo todo el tiempo paró
y falló. En un momento paró y dijo que faltaba Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13565838#163379454#20161006110716094 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C combustible, que no sé qué le pasaba a las ruedas..” (sic).
Entonces, lejos de encontrarse acreditado la culpa del tercero invocada por la empresa de transporte demandada, se encuentra acreditado que durante el transporte, los accionantes sufrieron lesiones, incumpliéndose de esta manera con la obligación de seguridad que se encontraba a su cargo, lo que habilita per se la admisión de la demanda.
Es que el factor objetivo de imputación recogido por el art.184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano...
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