Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Junio de 2018, expediente CSS 026100/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 26100/2014 AUTOS: “R.N.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 5 del fuero hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios mixtos acreditados con F.A.D. al 18.01.01) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo decidido se dirigen los recursos de la demandada a fs. 62 y el Acto Promovido del D.G. de Vedia invocando su carácter de Fiscal de Primera Instancia ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social a cargo de la Fiscalía Nº1 a fs.

61, que fueron concedidos libremente a fs. 63 y sustentados en sus respectivos memoriales de fs.

87/96 y 71/81.

Con motivo del proveído de fs. 82, tomo intervención la titular a cargo de la Fiscalía General nro. 1 ante esta alzada, quien por Acto Promovido nro. 10204 del 24.08.17 sostuvo el recurso oportunamente interpuesto.

En su memorial la nombrada en primer término se agravia de: 1) el inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto.

nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) el recálculo de la P.C.; 3) el perjuicio de la aplicación de actualización a la P.Complementaria; y 4) de la movilidad ordenada cfr. “B.”.

Por su parte, el Sr. Fiscal únicamente lo hace de la tasa de interés.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR