Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Septiembre de 2023, expediente CAF 022889/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

22889/2023 RUIZ, M.A.R. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO

LEY 16.986

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora, a fs. 93/97, y por el Fisco Nacional (AFIP DGI), a fs. 93

103 (reiteración de fojas que surge del sistema lex100), contra la sentencia de fs. 90, cuyos traslados fueron replicados por la demandada y por la parte actora a 106/107 y a fs. 108/114, respectivamente; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 07 de julio de 2023,

    el señor juez de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.A.R.R., y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90

    de la Ley 20.628 -texto según leyes 27.346, 27.430-.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional de la demandante y dispuso el reintegro de los montos retenidos por aplicación de las normas citadas, desde el momento de la interposición de la presente acción y hasta su efectivo pago, con más sus intereses previstos mediante la Resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Que la parte actora, se agravia del momento desde que ordena devolver las retenciones aplicadas y plantea que resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto en el art. 56 de la ley 11.683 (texto según art. 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11

    2003). Asimismo, requiere que, de no considerarse ello acertado, se ordene la restitución de los descuentos efectuados con dos años de anterioridad de la interposición de la demanda.

    En seguida, sostiene que la aplicación del artículo 4º de la Resolución MEyP N° 598/19 para el cálculo de intereses,

    resultaría arbitraria, irrazonable y lesiva de su patrimonio, en tanto no cumpliría con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. En subsidio, solicita tenga a bien emplear la tasa activa conforme lo resuelto por la gran mayoría de los tribunales.

  3. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI), se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por el sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner un límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En seguida, plantea la improcedencia de la vía intentada y sostiene que la parte actora debió haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la LPT a fin de obtener la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Asimismo, se queja de la declaración de inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes de la accionante. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención.

    Por último, cuestiona la condena en costas y solicita que se impongan en el orden causado.

  4. Que, el señor Fiscal General emitió el dictamen n° 2387/2023 (cfr. fs. 116/123), en el sentido que, dejando a salvo su opinión en contrario, corresponde admitir la vía del amparo intentada y que cabe estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme. CSJN en autos “A.N., E.L.c.s.L. 16.986” y “O.R.T. c/AFIP s/amparo Ley 16.986, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros), en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos de obtener la restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

    Asimismo, opinó que corresponde desestimar el cuestionamiento constitucional efectuado por el accionante contra la Resolución Nº 598/2019 del Ministerio de Economía, en la medida que ese planteo resulta inoficioso, toda vez que dicha norma no se Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    22889/2023 RUIZ, M.A.R. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO

    LEY 16.986

    encontraba vigente al momento de iniciar la presente acción, resultando inaplicable al presente caso.

    Ello así, entendió que para el caso que se confirme la sentencia en lo principal que decidió, corresponderá aplicar a las sumas que deberá devolver la AFIP a la parte actora —retenidas a partir de la interposición de la demanda— la tasa de interés prevista en la Resolución ME N° 559/22.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causas N° 30445/2014, in re, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; 17367/2020, in re, “O.H.G.c. s/proceso de conocimiento”, del 1 /11

    2022).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 33.970

    2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux, José

    Hipólito c/ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Alto Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec.

    Considerando 6°).

    Obsérvese que el Máximo Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/

    daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos

    (v. espec. Considerando 7°, in re,

    G.C.E., ya citado).

    Por último, declaró que “no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos:

    328:1265).

    (v. espec. Considerando 9°, “G.C.E., cit.).

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    22889/2023 RUIZ, M.A.R. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO

    LEY 16.986

    Por consiguiente, corresponde desestimar los cuestionamientos que formula la demandada respecto de la vía intentada (cfr. en igual sentido, esta Sala in re, expte. nro. 2627/2021 “A.,

    A.H. c/ EN - AFIP s/Amparo Ley 16.986”, del 30/12/2021).

  7. Que, ello sentado, cabe advertir que la situación de hecho que debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR