Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 017986/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. N°: 17.986/2013/ CA1 (56.092)

JUZGADO N°: 6 SALA X

AUTOS “R.M.A. C/ DEPIAC S.R.L Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27-02-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra el pronunciamiento de grado, interpuso la codemandada General S.S., mediante su presentación vertida en la causa, que no mereció

    réplica de su contrario.

  2. La coaccionada se agravia –puntualmente- por la extensión de la condena en los términos del art. 30 LCT. En este sentido, afirma que entre ella y el empleador del accionante existió

    un contrato de explotación empresarial mediante la figura de la “franquicia” y que, de ninguna manera, puede ser responsable por los incumplimientos contractuales del empleador en perjuicio del Sr.

    R..

  3. En este estado, se anticipa que el planteo no tendrá

    recepción favorable.

    Es que, tal como lo ha entendido el suscripto con anterioridad, en los casos así presentados corresponde delimitar la configuración y desarrollo de un verdadero contrato de franquicia de aquellas maniobras o conductas irregulares que subyacen bajo su ropaje. Incluso cabe destacar que el Código Civil y Comercial, al regular dicha convención, deja a salvo los supuestos de fraude laboral en materia de responsabilidad del franquiciante (arat. 1520,

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    inc. b) y la doctrina especializada ha confirmado este criterio al destacar que “La única excepción que establece la ley es el caso del fraude laboral, de acuerdo a los arts. 14, 29 y concordantes de la ley 20.744…” citándose entre otros ejemplos la existencia de un conjunto económico o de una relación laboral (cfr. esta Sala,

    26/11/2019, “R., A.M.c.A.S. y otros s/despido”, con cita de Código Civil y Comercial comentado.

    Tratado exegético, J.H.A. director general, ed. act. y aumentada, La Ley, Bs.As., 2016, Tomo VII, p. 555).

    Sentado lo anterior, es dable señalar que el actor denunció que prestó servicios en el establecimiento de Av. Rivadavia 4933 de esta Ciudad (fs. 8), local consignado en el instrumento franquicial suscripto entre las demandadas Depiac SR.L. y General Sweet S.A (fs. 37).

    Ahora bien, aun cuando la recurrente enarbola dicho contrato en sus argumentos, hay que decir que soslaya dos elementos fácticos de innegable gravitación. El primero de ellos es que el trabajador se encontraba registrado a la órdenes de la quejosa General Sweet S.A. desde el 08/09/2003 hasta el 31/01/2012 (v.

    pericial contable a fs. 523 vta.); y el segundo es que el contrato de franquicia contemplaba una vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha de su firma, lo que ocurrió el 29/09/2011, conforme la constancia certificada notarialmente (v. fs. 30 y ss).

    Ello significa que nos encontramos ante la situación de un dependiente que fue cedido por la recurrente a otro empleador y en donde, más allá del tiempo en el que se configuró el negocio comercial, la principal continuó ejerciendo control sobre el mismo,

    manteniéndolo incluso formalmente en su...

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