Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 070081/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

RUIZ, M.E. c/ EXPRESO ESTEBAN

ECHEVERRIA S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. N°

70081/2013).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RUIZ, M.E. c/ EXPRESO ESTEBAN

ECHEVERRIA S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.M.E.R. promovió demanda por daños y perjuicios contra Expreso Esteban Echeverría SRL (Línea 518), en virtud de las lesiones que –dijo- padeció al descender del interno 232

de la línea de colectivo 518 el día 2 de febrero de 2012 (fs. 6/17).

Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Expuso que el día mencionado, aproximadamente a las 17.45

hs, se dirigía al Hospital Interzonal de Ezeiza a bordo del interno 232

de la línea 518 con su hijo que se había accidentado.

Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Explicó que el colectivo se detuvo unos metros antes de la parada y abrió sus puertas para el descenso de los pasajeros. Señaló

que en esas circunstancias se dispuso a bajar, y que en el momento en que aun se encontraba con un pie arriba de la unidad, el transporte retomó su marcha, haciendo que cayera bruscamente al suelo, con parte de su cuerpo sobre la unidad. Indicó que al reanudar la marcha el ómnibus la arrastró varios metros por la vereda, y que se detuvo ante los gritos de los pasajeros.

Agregó que al arribar al hospital para atender a su hijo, ante el dolor y la inflamación que presentaba su mano izquierda, le efectuaron placas radiográficas, que arrojaron que había padecido la fractura de su muñeca izquierda.

Fundó en derecho, detalló los rubros que componían su reclamo y ofreció prueba.

b. En fs. 35/37 compareció en autos Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Asumió la cobertura asegurativa respecto del ómnibus de la empresa de transportes demandada, denunció que la póliza n°135457 preveía una franquicia a cargo del asegurado de $40.000, efectuó una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo de inicio y ofreció prueba.

c. Expreso Esteban Echeverría SRL contestó demanda en fs.

46/50.

Realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio, impugnó las partidas indemnizatorias reclamadas y ofreció prueba.

d. Por medio de la sentencia dictada el día 8 de abril de 2021 la jueza de grado admitió la demanda interpuesta y condenó a Expreso Esteban Echeverría SRL a abonar a la actora la suma de $327.400,

Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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con intereses y costas. A su vez, hizo extensiva la condena en forma concurrente a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Por último, difirió la regulación de honorarios profesionales para cuando exista liquidación judicial aprobada.

e. Dicho pronunciamiento fue apelado por la firma demandada y por la citada en garantía.

La empresa de transportes cuestionó la atribución de responsabilidad, el monto por el que prosperó la demanda y la tasa de interés.

Por su parte, la compañía de seguros vertió sus quejas con relación a los intereses y a lo decidido en torno a la franquicia pactada en la póliza de seguro.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.F. de firma: 30/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

310:267, entre otros).

III. Responsabilidad.

En primer término, debo recordar que resulta de aplicación al caso de autos, lo dispuesto por el ccom 184. Dicha norma consagra la responsabilidad objetiva del transportista estableciendo una presunción iuris tantum, de culpabilidad de su parte, por los daños sufridos por los pasajeros durante la efectivización del transporte.

Ello significa que se invierte la carga de la prueba bastándole a la víctima demostrar la producción del daño sufrido durante el transcurso del transporte, siendo entonces posible para el portador exonerarse de las consecuencias del accidente por la fuerza mayor o el caso fortuito o bien la responsabilidad del pasajero o de un tercero por Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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quien no debe responder (CNEC. Y C., Sala I, “Berlot, Pedro c/

Zapata, I.E. s/ sumario

, Expte. N° 79.267, 24/4/88; ver además sobre el tema A.A., C., “Cód. Comercial Comentado”, T 1, art. 184; F.R., “Cód. Com.”, T 1,

vol. II, pág. 33; S., “Cod. Civil”, T 1, pág. 211, nota 647;

B.R., “Problemática Jurídica de los Automotores,

Responsabilidad contractual”, T 2, pág...

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