Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 041088675/2013/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
41088675/2013
RUIZ, J.R. c/ ESTADO NACIONAL -
MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA ARGENTINA
s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 41088675/2013/CA2, caratulados “RUIZ,
JOSE RAYMUNDO C/ ESTADO NACIONAL NAMNISTERIO DE
DEFENSA FUERZA AEREA ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, venidos del Juzgado Federal
de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha
30/03/2022 por representante de la demandada, contra la resolución de fecha
28/03/2022, la que, en la parte pertinente, reza: “1º) REGULAR los
honorarios profesionales correspondientes a la Dra. M.H., en
su doble carácter, en representación de la actora por su actuación en primera
instancia, en el incidente resuelto a fs. 42/45 y en la etapa de ejecución de
sentencia, en la suma de DIECINUEVE COMA CINCO (19.5) U.M.A.s
equivalente a PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA CON
00/100 CENTAVOS ($145.060,00), debiendo adicionarse a tal monto el
Impuesto al Valor Agregado a cargo de quien retribuya tales emolumentos; y
la suma de TRES (3) U.M.As equivalente a PESOS VEINTIDOS MIL
TRESCIENTOS DIECISIETE CON 00/100 CENTAVOS ($22.317,00), los que
resultan a cargo de la parte actora por su actuación en segunda instancia; y
los correspondientes al Dr. H.L.G. en virtud de la
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
representación asumida por la parte demandada y en su doble carácter, en
primera y segunda instancia, en CINCO COMA DOS (5,2) U.M.As,
equivalente a PESOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y
DOS CON 80/100 CENTAVOS ($ 38.682,80), y al Dr. F.A.
CINTA en virtud de la representación asumida por la parte demandada y en
su doble carácter, en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de UNO
COMA OCHO (1,8) U.M.A.s equivalente a PESOS TRECE MIL
TRESCIENTOS NOVENTA CON 20/100 CENTAVOS ($13.390,20). Estas
cifras al dictado de la presente resolución, conforme valor de la U.M.A.
según A. de la SCJN Nº 04/2022 equivalente a $7.439.”
Y CONSIDERANDO:
Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C.
de Dios:
1) Que en fecha 30/03/2022 se presenta el Dr. Federico Antonio
Cinta, en representación de la demandada, y apela la resolución del 28/03/22
en la que se regulan los honorarios de los representantes de la parte actora.
En primer lugar se queja de la ley arancelaria aplicada (27.423) en la
regulación de honorarios. Al respecto, dice que el artículo 66 de dicha norma,
que dispone su aplicación a los procesos en curso en los que no existiera
regulación de honorarios, se encuentra observado por el Decreto
Reglamentario PEN 1077/17. Cita el fallo “Establecimiento Las Marías
S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” (CSJ 32/2009
(45E)/CS1 ORIGINARIO), del 4/09/18 de la C.S.J.N.
En razón de ello, considera que a los fines de determinar los
honorarios correspondientes a los representantes de la parte actora, deben
evaluarse el mérito, naturaleza y labor de los profesionales, de conformidad a
lo dispuesto en las leyes 21.839 y 24.432, circunstancias que no han sido
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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evaluadas, lo que conduce a una evidente e injustificada desproporción entre
el trabajo efectivamente cumplido y la regulación dispuesta en autos.
Invoca jurisprudencia en abono de su postura y hace reserva del caso
federal.
2) Corrido el traslado pertinente, el 5/04/22, la representante de la
actora no contesta.
3) Pasados los autos al acuerdo, este tribunal ordenó como medida
para mejor resolver que se libre oficio DEO, al Juzgado de la Seguridad Social
Nº1, a fin de que remitan la planilla de liquidación correspondiente al actor, la
que fue recepcionada el 24/11/22.
El 25/11/22 vuelven los autos al acuerdo.
4) Que analizadas las constancias de autos, este Tribunal estima
procedente no hacer lugar la apelación, atento a los argumentos que se
exponen a continuación.
En cuanto al cuestionamiento de la regulación de los honorarios
profesionales, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
Para comenzar, observo que en el presente caso, del análisis de las
constancias obrantes en el sistema lex 100, se verifica que atento a la fecha de
interposición de la demanda (marzo de 2013) y del dictado de la sentencia de
primera instancia (15/06/16), las actuaciones se llevaron a cabo bajo la
vigencia de la ley 21.839, siendo por tanto esta norma la que resulta aplicable
y no la ley 27423 aplicada por el a quo.
Ahora bien, dejando a salvo mi criterio, en el sentido de que, a los
efectos de determinar la base regulatoria para calcular los honorarios de los
profesionales debe considerarse el monto de capital con más los intereses, aun
cuando sea de aplicación la ley 21.839 (expuesto en los autos Nº FMZ
24038380/2010/CA2CA1, caratulados: “NICOLAU, T.J. y otros
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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c/ENA – Ministerio de Defensa Ejército Argentino s/ Proceso de
Conocimiento Acción declarativa de certeza/ inconst.” de fecha 02/05/2022,
entre otros), en el presente caso estimo que las sumas reguladas por el juez de
grado deben ser confirmadas.
Paso a explicar.
Al efectuar los cálculos conforme a mi criterio, la base regulatoria
asciende a $ 620.672 ($ 279.619,65 suma obrante en la liquidación actualizada
al 9/04/2019 y desde esta fecha, actualización de ese monto conforme la tasa
pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina,
hasta el 28/03/22 en que se practica la regulación de honorarios).
Una vez establecida la base regulatoria ($ 620.672), si aplicase los
porcentajes máximos de los artículos 7 y 9 de la ley 21.839, arrojaría un total
de $ 173.788,16 en concepto de honorarios, para la Dra. M.H.,
en el doble carácter y en representación de la actora por su actuación en
primera instancia y la suma de $ 52.136,44 (30% de $ 173.788,16) por su
actuación en el doble carácter en segunda instancia, cifras que resultan
superiores a las efectivamente reguladas.
En consecuencia, atento a que el presente recurso ha sido incoado por
la parte demandada, quien se agravia de los emolumentos regulados por altos,
con lo cual, resulta de aplicación la máxima que prohíbe reformar el decisorio
en perjuicio del único apelante, colocándolo en peor situación que la resultante
de la decisión recurrida, estimo que deben confirmarse las sumas fijadas por el
juez a quo.
Ahora bien, atento a que como se anticipó la ley aplicable a los fines de
la regulación de honorarios es la 21.839 y no la ley 27.423, corresponde dejar
sin efecto la determinación en UMA efectuada en la resolución atacada y
mantener únicamente la efectuada en pesos.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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5) Que finalmente cabe recordar que las apelaciones planteadas en
relación a honorarios no generan costas ni honorarios propios, de conformidad
con la jurisprudencia que afirma que “Ello es así pues la fundamentación de
los recursos de apelación de honorarios es sólo potestativa y porque el margen
discrecional que otorga la ley de arancel al tribunal en la materia, infunde
generalmente razonabilidad a la apelación” (C.N.Fed. Cont.Adm., S.I.,
E.D. 156432; idem L.L. 1985A517).
Es mi voto.
Voto en disidencia parcial de los Señores Jueces de Cámara,
D.. J.I.P.C. y M.A.P.:
Que compartimos la relación de causa, el análisis efectuado de la
Ley 21.839 y la resolución adoptada por nuestro colega preopinante; pero
disentimos en cuanto a tomar como base regulatoria el capital más intereses,
ya que al aplicar la Ley 21.839, los mismos no pueden ser adicionados al
monto de capital puro.
-
En relación al monto de emolumentos profesionales, me gustaría
destacar, que si bien entiendo que los mismos pueden resultar excesivos,
también corresponde valorar las constancias obrantes en la presente causa, la
importancia, extensión y naturaleza de la labor profesional desarrollada por los
letrados actuantes, como así también a la complejidad de la causa y al
resultado obtenido; para poder fijar una regulación que se justa y equitativa.
No debe perderse de vista que el presente juicio, se inició en el año
2013 (hace más de 10 años) donde los actores se vieron beneficiados a raíz del
resultado exitoso del mismo, que se requirieron numerosas actuaciones
judiciales para lograr aquel, y la implicancia económica que éste tuvo sobre
los accionantes.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Tales pautas previstas legalmente en el art. 6 y ss. de la Ley...
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