Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 041088675/2013/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

41088675/2013

RUIZ, J.R. c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA ARGENTINA

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 41088675/2013/CA2, caratulados “RUIZ,

JOSE RAYMUNDO C/ ESTADO NACIONAL NAMNISTERIO DE

DEFENSA FUERZA AEREA ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, venidos del Juzgado Federal

de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha

30/03/2022 por representante de la demandada, contra la resolución de fecha

28/03/2022, la que, en la parte pertinente, reza: “1º) REGULAR los

honorarios profesionales correspondientes a la Dra. M.H., en

su doble carácter, en representación de la actora por su actuación en primera

instancia, en el incidente resuelto a fs. 42/45 y en la etapa de ejecución de

sentencia, en la suma de DIECINUEVE COMA CINCO (19.5) U.M.A.s

equivalente a PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA CON

00/100 CENTAVOS ($145.060,00), debiendo adicionarse a tal monto el

Impuesto al Valor Agregado a cargo de quien retribuya tales emolumentos; y

la suma de TRES (3) U.M.As equivalente a PESOS VEINTIDOS MIL

TRESCIENTOS DIECISIETE CON 00/100 CENTAVOS ($22.317,00), los que

resultan a cargo de la parte actora por su actuación en segunda instancia; y

los correspondientes al Dr. H.L.G. en virtud de la

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

representación asumida por la parte demandada y en su doble carácter, en

primera y segunda instancia, en CINCO COMA DOS (5,2) U.M.As,

equivalente a PESOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y

DOS CON 80/100 CENTAVOS ($ 38.682,80), y al Dr. F.A.

CINTA en virtud de la representación asumida por la parte demandada y en

su doble carácter, en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de UNO

COMA OCHO (1,8) U.M.A.s equivalente a PESOS TRECE MIL

TRESCIENTOS NOVENTA CON 20/100 CENTAVOS ($13.390,20). Estas

cifras al dictado de la presente resolución, conforme valor de la U.M.A.

según A. de la SCJN Nº 04/2022 equivalente a $7.439.”

Y CONSIDERANDO:

Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C.

de Dios:

1) Que en fecha 30/03/2022 se presenta el Dr. Federico Antonio

Cinta, en representación de la demandada, y apela la resolución del 28/03/22

en la que se regulan los honorarios de los representantes de la parte actora.

En primer lugar se queja de la ley arancelaria aplicada (27.423) en la

regulación de honorarios. Al respecto, dice que el artículo 66 de dicha norma,

que dispone su aplicación a los procesos en curso en los que no existiera

regulación de honorarios, se encuentra observado por el Decreto

Reglamentario PEN 1077/17. Cita el fallo “Establecimiento Las Marías

S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” (CSJ 32/2009

(45E)/CS1 ORIGINARIO), del 4/09/18 de la C.S.J.N.

En razón de ello, considera que a los fines de determinar los

honorarios correspondientes a los representantes de la parte actora, deben

evaluarse el mérito, naturaleza y labor de los profesionales, de conformidad a

lo dispuesto en las leyes 21.839 y 24.432, circunstancias que no han sido

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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evaluadas, lo que conduce a una evidente e injustificada desproporción entre

el trabajo efectivamente cumplido y la regulación dispuesta en autos.

Invoca jurisprudencia en abono de su postura y hace reserva del caso

federal.

2) Corrido el traslado pertinente, el 5/04/22, la representante de la

actora no contesta.

3) Pasados los autos al acuerdo, este tribunal ordenó como medida

para mejor resolver que se libre oficio DEO, al Juzgado de la Seguridad Social

Nº1, a fin de que remitan la planilla de liquidación correspondiente al actor, la

que fue recepcionada el 24/11/22.

El 25/11/22 vuelven los autos al acuerdo.

4) Que analizadas las constancias de autos, este Tribunal estima

procedente no hacer lugar la apelación, atento a los argumentos que se

exponen a continuación.

En cuanto al cuestionamiento de la regulación de los honorarios

profesionales, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones.

Para comenzar, observo que en el presente caso, del análisis de las

constancias obrantes en el sistema lex 100, se verifica que atento a la fecha de

interposición de la demanda (marzo de 2013) y del dictado de la sentencia de

primera instancia (15/06/16), las actuaciones se llevaron a cabo bajo la

vigencia de la ley 21.839, siendo por tanto esta norma la que resulta aplicable

y no la ley 27423 aplicada por el a quo.

Ahora bien, dejando a salvo mi criterio, en el sentido de que, a los

efectos de determinar la base regulatoria para calcular los honorarios de los

profesionales debe considerarse el monto de capital con más los intereses, aun

cuando sea de aplicación la ley 21.839 (expuesto en los autos Nº FMZ

24038380/2010/CA2CA1, caratulados: “NICOLAU, T.J. y otros

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

c/ENA – Ministerio de Defensa Ejército Argentino s/ Proceso de

Conocimiento Acción declarativa de certeza/ inconst.” de fecha 02/05/2022,

entre otros), en el presente caso estimo que las sumas reguladas por el juez de

grado deben ser confirmadas.

Paso a explicar.

Al efectuar los cálculos conforme a mi criterio, la base regulatoria

asciende a $ 620.672 ($ 279.619,65 suma obrante en la liquidación actualizada

al 9/04/2019 y desde esta fecha, actualización de ese monto conforme la tasa

pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina,

hasta el 28/03/22 en que se practica la regulación de honorarios).

Una vez establecida la base regulatoria ($ 620.672), si aplicase los

porcentajes máximos de los artículos 7 y 9 de la ley 21.839, arrojaría un total

de $ 173.788,16 en concepto de honorarios, para la Dra. M.H.,

en el doble carácter y en representación de la actora por su actuación en

primera instancia y la suma de $ 52.136,44 (30% de $ 173.788,16) por su

actuación en el doble carácter en segunda instancia, cifras que resultan

superiores a las efectivamente reguladas.

En consecuencia, atento a que el presente recurso ha sido incoado por

la parte demandada, quien se agravia de los emolumentos regulados por altos,

con lo cual, resulta de aplicación la máxima que prohíbe reformar el decisorio

en perjuicio del único apelante, colocándolo en peor situación que la resultante

de la decisión recurrida, estimo que deben confirmarse las sumas fijadas por el

juez a quo.

Ahora bien, atento a que como se anticipó la ley aplicable a los fines de

la regulación de honorarios es la 21.839 y no la ley 27.423, corresponde dejar

sin efecto la determinación en UMA efectuada en la resolución atacada y

mantener únicamente la efectuada en pesos.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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5) Que finalmente cabe recordar que las apelaciones planteadas en

relación a honorarios no generan costas ni honorarios propios, de conformidad

con la jurisprudencia que afirma que “Ello es así pues la fundamentación de

los recursos de apelación de honorarios es sólo potestativa y porque el margen

discrecional que otorga la ley de arancel al tribunal en la materia, infunde

generalmente razonabilidad a la apelación” (C.N.Fed. Cont.Adm., S.I.,

E.D. 156432; idem L.L. 1985A517).

Es mi voto.

Voto en disidencia parcial de los Señores Jueces de Cámara,

D.. J.I.P.C. y M.A.P.:

Que compartimos la relación de causa, el análisis efectuado de la

Ley 21.839 y la resolución adoptada por nuestro colega preopinante; pero

disentimos en cuanto a tomar como base regulatoria el capital más intereses,

ya que al aplicar la Ley 21.839, los mismos no pueden ser adicionados al

monto de capital puro.

  1. En relación al monto de emolumentos profesionales, me gustaría

    destacar, que si bien entiendo que los mismos pueden resultar excesivos,

    también corresponde valorar las constancias obrantes en la presente causa, la

    importancia, extensión y naturaleza de la labor profesional desarrollada por los

    letrados actuantes, como así también a la complejidad de la causa y al

    resultado obtenido; para poder fijar una regulación que se justa y equitativa.

    No debe perderse de vista que el presente juicio, se inició en el año

    2013 (hace más de 10 años) donde los actores se vieron beneficiados a raíz del

    resultado exitoso del mismo, que se requirieron numerosas actuaciones

    judiciales para lograr aquel, y la implicancia económica que éste tuvo sobre

    los accionantes.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Tales pautas previstas legalmente en el art. 6 y ss. de la Ley...

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