Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 038200/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 38200/2015/CA1

AUTOS: “R., J.A. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 40 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alzan la parte demandada y el trabajador a tenor de los memoriales deducidos en fecha 07.07.2022 y 08.07.2022,

    respectivamente.

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que repare las derivaciones dañosas de los accidentes sufridos por el Sr. R. en los meses de febrero y marzo del 2015. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante portaba una merma psicofísica del 18.73% de la T.O. a raíz de ambos siniestros. Por todo ello, la anterior magistrada, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557, con más intereses desde la fecha del primer infortunio (10.02.2015) hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa del Banco Provincia –tipo restantes operaciones en pesos-.

  3. La aseguradora recurre el porcentaje de capacidad laborativa determinada en la anterior instancia. Indica que el legista no utilizó el baremo del decreto 659/96

    para la evaluación del reclamante. Manifiesta que de acuerdo con el art. 9º de la ley 26773, la implementación de la referida tabla resulta obligatoria. Por otro lado, rebate el punto de partida del cómputo de los accesorios de condena, como así también la tasa aplicable. Invoca que el ingreso base mensual fue calculado de manera equivocada, ya que se tuvieron en cuenta “sumas no remunerativas”. Finalmente discute por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes en autos.

    El trabajador, a su turno, apela los aditamentos de condena por entenderlos incorrectos. Sostiene que debe aplicarse la tasa de interés prevista en las diferentes actas de Cámara (2601, 2630 y 2658). Por último, su representación letrada –por Fecha de firma: 07/06/2023

    derecho propio- cuestiona por reducidos sus emolumentos.

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

  4. La crítica efectuada por la ART con relación a la valoración de la minusvalía funcional no será receptada.

    Comparto el análisis y razonamiento que la sentenciante de la anterior instancia realizó en el fallo que se intenta cuestionar. Por ello, dado que observo que el informe pericial ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el art. 472 del CPCCN, el mismo reviste suficiente valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN).

    La pericia médica en cuestión fue contundente en señalar, luego de examinar al accionante y cotejar los estudios complementarios (Rx digital de mano derecha frente y perfil, Rx de Columna Lumbosacra frente y perfil, RMN de M.D. sin contraste,

    RMN de Columna Lumbosacra sin contraste y Electromiograma de Miembros Inferiores con Velocidad de Conducción) que: “…la semiología de la columna lumbosacra arroja los siguientes datos a saber: Marcha eubásica, normal. La marcha sobre talones es normal y la marcha en puntillas se encuentra levemente dificultada por exacerbación del dolor lumbar. Inspección: Se observa rectificación de la lordosis fisiológica en el plano sagital. No se observan cicatrices ni tumoraciones Palpación: Las apófisis espinosas alineadas, indoloras a la palpación. Se palpan tensión de los músculos del canal paravertebral derecho. La tensión no desaparece con los cambios de posición, ni con la bipedaestación, ni con el apoyo sobre un solo pie. El examen funcional de la columna dorsolumbar, arroja los siguientes resultados: Flexión: 90º (normal de 0º a 90º). Extensión: 30º (normal de 0º a 30º). Inclinación Derecha 20º y a Izquierda: 20º

    (normal de 0º a 20º). Rotación Derecha 30º y a Izquierda 30º (normal de 0º a 30º). El signo de Lasegue y la maniobra de G.B. son negativos en ambos miembros inferiores; el Naffzinger es negativo, al momento de este examen. Los reflejos osteotendinosos en ambos miembros inferiores se encuentran presentes normales, y la sensibilidad se encuentra conservada…Semiología de la Mano Derecha: No presenta. Temperatura: conservada. P. palmares: conservados.

    P. dorsales: conservados. Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico:

    S5/M5. Movilidad de los dedos 1º, 2º, 3º y 4º en rango fisiológico. Movilidad: del 5º

    dedo: MCF: 0º – 60º; IFP: 0º – 60º; IFD: 0º – 70º. El resto del examen físico no objetiva datos fuera del rango fisiológico. Pasaré a determinarla de acuerdo a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la Ley 24557 (decreto 659/96) con transcripción de los ítems correspondientes: Considero que el actor presenta las siguientes Secuelas Postraumáticas: Secuelas de una fractura de 5º metacarpiano de la mano derecha, que le causa la siguiente limitación funcional: articulación MCF: 0º –

    60º (3%); articulación IFP: 0º – 60º (3%) = 6% Miembro hábil derecho (5% de 6%) =

    0,3 Subtotal incapacidad mano derecha = 6,3%...”.

    En el plano psíquico sostuvo, luego de cotejar el dictamen suscripto por el licenciado P.O. que “…el S.R. presenta un cuadro psíquico que se puede encuadrar en un “Trastorno de E.P.” que considerado para su evaluación de acuerdo al Baremo de la ley 24557 como una Reacción Vivencial Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Anormal Neurótica de Grado II, le corresponde un 10% de incapacidad. CR (100 – 6,3)

    = 93,7. Por lo que el 10% de 93,7 = 9,37% Subtotal de incapacidad psíquica: 9,37%...”.

    En consecuencia y luego de aplicar los factores de ponderación a las disminuciones detectadas sostuvo que la merma parcial y permanente del trabajador se ubicó en el 18.73% de la TO.

    Ahora bien, el planteo medular de la aseguradora se centra en enfocar que –a su entender- el legista interviniente habría dictaminado como lo hizo sin hacer referencia a ningún tipo de baremo, en abierta infracción a la obligatoriedad que prescribe el art. 9 de la ley 26.773.

    Por el contrario, el quejoso pasa por alto que el especialista en medicina del trabajo, a lo largo de su labor y al momento de responder los puntos de pericia peticionados por su parte en la contestación de demanda, fue contundente en afirmar que la merma detectada al accionante fue ponderada conforme al baremo de ley.

    Dado que ello es, precisamente, lo que pretende el quejoso mediante las críticas esbozadas en su memorial recursivo, correspondería desechar este segmento del planteo por ausencia de gravamen concreto que lo justifique.

    Sólo a mayor abundamiento agrego que el grado de deterioro psicofísico sugerido por el profesional luce concordante a las pautas instituidas por la tabla de incapacidades laborativa de ley 24.557 ante una lesión de las características identificadas (secuelas de una fractura de 5º metacarpiano de la mano derecha:

    limitación funcional, articulación MCF: 0º – 60º (3%); articulación IFP: 0º – 60º (3%) =

    6% Miembro hábil derecho (5% de 6%) = 0,3 Subtotal incapacidad mano derecha =

    6,3% + Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II, le corresponde un 10% de incapacidad. CR (100 – 6,3) = 93,7. Por lo que el 10% de 93,7 = 9,37% Subtotal de incapacidad psíquica: 9,37% + Ponderación:  Dificultad intermedia (0 a 15%) 10% de 15,67% = 1,56%  No amerita recalificación 0% de 15,67% = 0 %  Edad = 26 años (de 21 a 30 años = de 0 a 3%) = 1,5% Ponderación, Subtotal = 3,06%, total 18.73% de la TO).

  5. La misma suerte correrá el agravio relacionado con el monto del ingreso base mensual señalado en grado. Sustenta, por los fundamentos que expone, que aquel no fue establecido conforme los parámetros instituidos por el artículo 12 LRT y que el detalle de remuneraciones de AFIP confeccionado por Secretaría del Juzgado,

    no resulta idóneo para su determinación por contener una serie de “rubros no remunerativos”.

    La queja luce insuficiente en los términos del art. 116 de la ley 18.345, en tanto la demandada no aporta mayores precisiones sobre el particular, pues se limita a citar la normativa anterior señalada, mas no detalló cuáles serían los rubros que, a su juicio,

    deberían descontarse por no estar sujetos a aportes y contribuciones. Tampoco explicita -para el caso de autos- cuál es el tope de remuneración sujeto a descuentos.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Cabe aclarar que la citada legislación no efectúa las discriminaciones que el recurrente describe entre “remuneraciones sujetas a retención” o “remuneración imponible de seguridad social” y en modo alguno dispone directivas a los fines de la exclusión de importes como el recurrente interpreta. En concreto, el referido art. 12 ley 25.557, en su parte pertinente se refiere a “…la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los 12...

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