Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Agosto de 2010, expediente 18.519/2008

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Bicen-

Año del Bicen-

tena tenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98370 SALA II

Expediente Nro.: 18.519/2008 (J.. Nº 5 )

AUTOS: "RUIZ, G.I. Y OTROS C/ SKYTEL TELECOMU-

NICACIONES ARGENTINA S.A S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de agosto de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

dijo:

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción reclamada, se alzan la parte demandada y la parte acto-

ra a tenor de los memoriales que lucen a fs.283/87 y fs.293/97, respectivamente.

Se agravia la demandada de la sentencia de grado que consideró que la accionada no logró acreditar las causas de despido alegadas para dar por finalizado el vínculo con los actores. Critica la valoración que se efectuó de la prueba testimonial y documental acompañada por su parte, que a su entender dan cuenta de los incumplimientos en que incurrieron los dependientes y que dieron ori-

gen al despido dispuesto por su parte. Seguidamente cuestiona la condena a hacer en-

trega de los certificados de trabajo argumentando que dicha obligación ya fue cumpli-

da por su parte. Finalmente, cuestiona la mejor remuneración de los coactores Cima y D. que la sentenciante de grado ha tomado en consideración para determinar los rubros diferidos a condena.

La parte actora cuestiona que la sentenciante de grado no hizo lugar a la integración del mes de despido, cuando a su entender al estar notificado los actores del despido los días 2 y 3 de junio, y no el 31 de mayo, le asistía a su parte ese derecho. Se agravia del rechazo de la indemnización prevista en el art.

80 LCT y de la falta de pronunciamiento en la sentencia de grado de la sanción por temeridad y malicia peticionada por su parte.

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tena tenario En primer término, y por una cuestión de orden metodológico, trataré los agravios esgrimidos por la demandada.

Cuestiona la accionada que la sentenciante de grado haya considerado que las causales alegadas en los despachos telegráficos remitidos a los actores hayan sido manifestaciones genéricas sin especificación de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados a los accionantes. Sostiene que contra-

riamente a lo resuelto en la sentencia de grado las causales esgrimidas por su parte se encuentran debidamente invocadas y probadas mediante la prueba documental y tes-

timonial producida.

Arriba firme a esta Alzada que con fecha 30/05/08 la demandada despidió a los actores mediante las C.D Nº 893837997 (fs.23), C.D Nº

USO OFICIAL

893832076 (fs.52) y C.D Nº 893832080 (fs.61) todas ellas con idéntico texto “comu-

nicamos que en atención a los incumplimientos de los deberes estipulados en la ley de contrato de trabajo, particularmente los de colaboración y diligencia, queda usted des-

pedido bajo su exclusiva culpa desde el día 31 de mayo de 2008.”

En consecuencia, se encontraba a cargo de la deman-

dada acreditar las causas que dieron origen al despido de los actores, y al respecto considero que no lo ha logrado.

En primer término, cabe remarcar que, tal como lo sostuvo la sentenciante de grado, las expresiones como las que utilizó la demandada,

por su generalidad, impiden determinar la contemporaneidad, oportunidad y propor-

cionalidad del agravio inferido. En el caso, de los términos de la comunicación reso-

lutoria no se advierte en forma concreta cuales fueron los supuestos incumplimientos a los deberes de colaboración y diligencia, en los que habrían incurrido los accionan-

tes, y en los cuales la demandada pretende fundar su decisión resolutoria.

La regla del art. 243 de la L.C.T. consagra por una parte la inalterabilidad de la motivación invocada para legitimar el despido con justa causa derivada del incumplimiento del trabajador, lo que permite juzgar dicha legiti-

midad con apego a la situación existente al tiempo de la denuncia y, por otra parte, la predeterminación sobre la que versará en caso de controversia, la actividad probato-

ria. Así, la norma legal aludida establece un régimen marcadamente formal, en res-

guardo de la buena fe y del derecho de defensa del denunciado, por lo que se han E.. N.. 18.519/2008 2

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tena tenario considerado inoficiosas las enunciaciones extremadamente ambiguas, amplias que no permitan conocer con certeza la motivación del denunciante, ni posibiliten que éste escoja sus defensas, con cierta latitud, a los términos de demanda En la especie se advierte que la comunicación del despido contiene una amplitud que no permite conocer a ciencia cierta la situación de hecho a la que hace referencia la frase “incumplimientos de los deberes estipula-

dos en la ley de contrato de trabajo, particularmente los de colaboración y...

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