Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Febrero de 2020, expediente FCR 021050076/2013

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21050076

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de febrero de dos mil veinte ,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “RUIZ, E.G. c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y D HUMANOS Y/O SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

21050076/2013, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 64/65vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

  1. El pronunciamiento de fs.

    64/65vta. rechaza la demanda interpuesta por E.G.R. contra el Servicio Penitenciario Federal-

    Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos-Estado Nacional, mediante la cual se solicitó la revocación de la Resolución nº 2019/11 que dispuso el pase a disponibilidad del actor, a los fines del retiro obligatorio en los términos del inc. a) del art. 101 e inc. b) del art.57 de la ley Orgánica del SPF Ley 17236 (T. O. ley 20.416)a partir del 1º de diciembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012 y se ordene su reincorporación al servicio activo en las mismas condiciones existentes al día de su pase a disponibilidad. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por la parte actora a fs. 69 expresando los agravios a fs. 76/81 que no fueron contestados por su contraria.

    Previa vista al F. General que dictamina a fs. 84/vta. confirmar el resolutorio apelado,

    se pasan los autos a sentencia a fs. 85.

  2. El judicante para así decidir,

    evaluó las circunstancias del caso y considero especialmente la carencia probatoria en que ha incurrido la actora respecto de su pretensión, sumado a que se encaminó

    únicamente en resaltar y acreditar su buen desempeño en la Fecha de firma: 03/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21050076

    Fuerza, cuando en realidad la Junta de Calificación nunca se pronunció en su contra, tan solo especificó que había alcanzado el puesto máximo en la institución, no existiendo perspectiva laboral, sin haber a su vez aquél acreditado lo contrario.

    Agrega que, en esas condiciones, no habiendo el actor logrado probar la ilegalidad o irrazonabilidad atribuida a la calificación efectuada por la Junta y la Resolución DN 2019/11 que dispuso su pase a disponibilidad, desestima la demanda con costas a la vencida.

  3. Disconforme con el decisorio el apoderado del actor, transcribiendo partes de la sentencia,

    cuestiona que el acto administrativo en crisis que dispuso el pase a disponibilidad de R. a los efectos del retiro obligatorio, en consideración con lo dictaminado por la Junta de Calificaciones, no surgía cuáles eran los motivos por los que tal organismo postulaba su segregación de las filas de la Institución.

    Destaca que el propio actor solicitó

    conocer lo dictaminado por la Junta de Calificaciones es decir, los fundamentos articulados para aconsejar su pase a retiro obligatorio, sin formular la institución ningún cuestionamiento.

    Por otro lado, expresa que todos los argumentos del pronunciamiento responden a un análisis impropio del sentenciante dado que al tenerse por no contestada la demanda, la accionada no solo no negó ninguna de las circunstancias fácticas invocadas por el actor sino que tampoco dio una versión contrapuesta a la misma, ni ofreció prueba alguna sobre el particular.

    Tras citar abundante doctrina y normas legales referida al supuesto de no contestación de demanda que genera la presunción de verdad de las pretensiones del actor y de tener por reconocidos los documentos presentados por el actor, que, en el caso la planilla obrante a fs. 8

    muestra las calificaciones sobresalientes de R. que no tuvo por qué cuestionar su autenticidad el judicante.

    Asimismo, considera que el concepto brindado por la Junta: “la expectativa laboral para el Fecha de firma: 03/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    causante se ve superada en virtud del análisis de sus antecedentes laborales y personales. Sin expectativas para la reasignación de función, considerando además que su jerarquía es la máxima que puede aspirar conforme el desempeño demostrado durante su trayectoria. Esta propuesta de declararlo en disponibilidad a los fines del retiro obligatorio contiene la entidad suficiente basándose en el punto de vista operativo institucional y en el principio de razonabilidad” es ininteligible, oscuro y subjetivo, trata de justificar lo injustificable.

    El apelante considera que la resolución DN 2019/11 se basó en lo dictaminado por la Junta, cuando su apreciación de los hechos es ajena a la realidad reflejada en su Legajo. Entiende que la Junta para ser objetiva debió propiciar la segregación de aquellos agentes de igual grado que, por sus antecedentes desfavorables, ameritaban la desvinculación y no la de aquéllos que a lo largo de toda su carrera siempre demostraron un sobresaliente desempeño, como presenta su caso.

    Destaca, asimismo que del contenido de las normas Ley 20416 (arts.76 inc. a) y 101) y decreto 54/76 (arts. 32 y 55) se colige una facultad discrecional en cabeza de la administración accionada, toda vez que se advierte un margen de apreciación normativamente consagrado a su favor, en el caso, para determinar qué agentes deben pasar a retiro obligatorio para generar las vacantes necesarias en los respectivos grados y escalafones. Empero,

    continúa diciendo, que en cuanto a ello se ha señalado que la discrecionalidad constituye una modalidad de ejercicio de la función administrativa, que en el orden jurídico reconoce a quien la desempeña, facultando una apreciación subjetiva del interés público comprometido, para que éste complete creativamente el ordenamiento en su concreción práctica, seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas.

    Sin embargo señala que, el Máximo Tribunal ha manifestado como también la doctrina que no se puede sostener válidamente que las facultades discrecionales de la administración la eximan del Fecha de firma: 03/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21050076

    cumplimiento de los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19549, como así también del sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas. De esta manera, tratándose de un acto administrativo dictado en ejercicio de facultades de esta naturaleza, ello no obsta a que se verifique si,

    dentro de las opciones posibles abiertas a la potestad discrecional de la administración, su ejercicio devino en un acto arbitrario (conf. caso “M.”, Fallos:

    314:1091).

    Expresa que se ha reiterado que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración recae por un lado sobre los elementos reglados de la decisión, entre los que se hallan la competencia, la forma, la causa y la finalidad, a lo que se ha añadido el examen de su razonabilidad.

    Considera, que tal discrecionalidad no debe caer en el pecado de la arbitrariedad, tal como sucedió en el caso con R., por cuanto se basó en la opinión de la Junta que -más allá de su subjetividad-...

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