Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 021072/2019/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 54407

CAUSA Nro. 21072/2019/CA2 - SALA VII - JUZGADO Nro. 29

AUTOS: “R.D., R.M. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023.

VISTO:

La resolución del 9 de agosto de 2022, mediante la cual el Sentenciante a quo concedió la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución de la Titular Suplente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional N°10, conforme a las constancias físicas y digitales que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) Sobre el particular conviene memorar que de las constancias obrantes en autos, tanto físicas como digitales, surge que el actor inició las actuaciones administrativas ante la Comisión Médica N°10, en el marco de la tramitación del expediente SRT N°28100/18, por “divergencia en la determinación de la incapacidad”. También se advierte que, el 11 de junio de 2019, el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 concluyó que el trabajador no posee incapacidad como consecuencia del siniestro acaecido el 27 de julio de 2018 (v. DIAPA -2019-

9853-APN- SHC10#SRT, v. fs. 3), decisión que fue directamente cuestionada por el actor ante este ámbito jurisdiccional el 11 de junio de 2019, con base en las disposiciones que contempla la ley 27.348.

En ese marco, es dable recordar también que la otrora J. a quo rechazó el remedio intentado por el reclamante, en tanto que consideró que no ajustó su proceder a lo expresamente dispuesto en el Acta CNAT Nro.

2669/2018 y la Resolución Nro. 298/17. A instancias de dicho recurso, esta Sala –en su anterior composición-, revocó la decisión de grado y ordenó la remisión de la demanda a la Comisión Médica interviniente para su incorporación y consideración en el ya señalado expediente administrativo.

Cumplido ello, la Titular Suplente del Servicio del Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional N°10, decidió archivar las actuaciones,

en la medida que consideró que la presentación actoral no había sido presentada en legal forma, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la Res.

SRT 298/17 (v. oficio DEO incorporado digitalmente el 15/07/21).

Frente a ese escenario desfavorable, el accionante planteó una nueva apelación (v. fs. 59/65), merced a la cual el Judicante a quo consideró

que carecía de facultades para apartarse de lo dispuesto por esta Sala,

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

razón por la cual, concedió la apelación actoral (v. auto del 09/08/2022) y, en esas condiciones, se elevaron las actuaciones a fin de resolver.

II) La índole competencial que subyace a raíz del planteo revisor motivó que se requiriese la opinión del Ministerio Público Fiscal y en ese marco, se expidió el Fiscal General Interino, conforme al dictamen que obra digitalmente incorporado en las presentes.

Y bien, delineado así el conflicto que nos convoca, se advierte que las presentes guardan similitud con un precedente en el cual, este Tribunal,

en su actual composición, recientemente dispuso -por mayoría- declarar la invalidez constitucional, en el caso, del art. 16, segundo párrafo, de la Res.

298/217 de la SRT y revocar la resolución anterior. Así en la sentencia interlocutoria 53768 del 21 de abril de 2023, dictada en la causa “ACEVEDO,

Y.S. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”, la Dra. P.V., en su voto mayoritario, señaló:

Al respecto, cabe señalar que en los autos “M., O. c/

Experta ART SA s/ accidente-ley especial

, Expte. Nro. 18841, he sostenido como integrante de la Sala IV, que “Esta Sala, en concordancia con el entonces Fiscal General del Trabajo, ha compartido en numerosas oportunidades lo expuesto en el Dictamen Nro. 72879 del 12/07/2017 en autos “Burghi Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente-ley especial” en el que se desestimó la invalidez constitucional del art. 1 de la ley 27.348. Sigo coincidiendo con los argumentos allí expuestos pues, tal como lo ha dicho el Alto Tribunal en autos “A.E. y Cía SA” es admisible la intervención previa de organismos administrativos, aunque acotados a ciertas exigencias: a) una tipología de controversias cuya solución remita a conocimientos técnicos específicos y a respuestas de automaticidad y autoaplicación; b) un procedimiento bilateral que resguarde de una manera cabal el derecho de defensa de los peticionarios; c) una limitación temporal del trámite razonable y de plazos perentorios, que no implique dilatar el acceso a la jurisdicción y d) la revisión judicial plena, sin cercenamientos y en todas las facetas de la controversia.

En tal sentido, “los reclamos concernientes a los infortunios laborales se centralizan, en lo esencial, en los aspectos médicos y en lo referido a la causalidad y a la incapacidad y lo cierto es que el art. 3 de la citada disposición legal, prevé un plazo perentorio y fatal para expedirse, que no puede exceder los 60 días, contados desde la primera presentación y a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial. La norma admite la posibilidad de una prórroga, pero debe ser excepcional y fundada...”.

En función de lo hasta aquí expuesto cabe entender que el trámite previo obligatorio al inicio de la acción judicial, ante las comisiones médicas,

no vulnera garantías constitucionales en la medida en que se garantiza al Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

33751470#381690107#20230830131408221

Poder Judicial de la Nación trabajador asistencia letrada y un plazo perentorio para resolver (60 días,

prorrogables por 30 más por razones excepcionales y fundadas). De hecho,

ello está previsto en nuestro sistema de asociaciones sindicales, al otorgarle facultades al Ministerio de Trabajo para decidir contiendas de encuadramiento o de personería y todo conflicto de la vida interna de las asociaciones sindicales, con el control judicial según art. 62 de la ley 23.551;

asimismo, la obligatoriedad de transitar por vías administrativas previas al reclamo judicial también lo observamos en el sistema de la ley 24635 -

SECLO (que rigió para los infortunios laborales hasta marzo de 2017)- o las mediaciones civiles.

Sin embargo, aun partiendo de la validez constitucional de un trámite administrativo previo obligatorio, como antes dijimos, siguiendo el caso “B., cabe examinar si se cumple con el recaudo, en el sistema en cuestión, de la “revisión judicial plena”. Máxime teniendo en consideración que estamos en presencia de reclamos en los que se discute la existencia o USO OFICIAL

no de un daño producido en la salud de la persona que trabaja y su vinculación con las labores realizadas o producto de un accidente “in itinere”.

La invocada revisión judicial plena deviene esencial a fin de garantizar el cumplimiento de las exigencias emanadas de normas de rango constitucional. Así, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8.1,

dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley....para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...

. En sentido similar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su art´. 14, que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley...para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...”.

Al respecto, en el ya mencionado precedente “B., el Fiscal hace hincapié en que es trascendente, para la validez de todo sistema, que esté consagrada una “revisión judicial eficaz”; y agrega que si bien se ha elegido la terminología “recurso” en la ley 27348, “nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba, tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares...”. En este sentido, el dictamen agrega que “la posible laguna actual acerca del proceso judicial concreto ulterior, deberá ser conjurada por los magistrados y en esa inteligencia se parte de la premisa del ejercicio de potestades instructorias, de ser necesarias y de celo en la bilateralidad y el derecho de defensa......”, y, por lo tanto, se cumpliría con el “test de constitucionalidad” mencionado.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Ahora bien, el art. 2 de la ley 27348, establece que una vez agotada la instancia administrativa podrá solicitarse su revisión ante la Comisión Médica Central o bien tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral. Ello integra la modificación incorporada al art. 46 de la ley 24557. Agrega que las decisiones de la Comisión Médica Central serán susceptibles de recurso directo ante los tribunales de alzada con competencia laboral. En todos los casos establece que los recursos procederán en relación y con efecto suspensivo.

Asimismo, agrega más adelante que “los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes...pasaran en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la ley 20744...”.

Así las cosas, y ante reclamos con formato de demanda iniciados directamente en sede judicial, luego de atravesar la instancia administrativa,

la Sala IV, con criterio que comparto, sostuvo que “si bien la presentación ha sido realizada con un formato de demanda...

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