Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 026721/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93820 CAUSA NRO. 26.721/2015 AUTOS: “R.D., NAHUEL NICOLAS C/ SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 34 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I) Disconforme con el pronunciamiento de origen que admitió el reclamo por despido, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs.

152/153, que mereció réplica de su adversaria a fs. 156/156vta.

A su turno, la perita contadora apela sus honorarios por considerarlos exiguos (fs. 154).

II) Con el propósito de lograr una óptima comprensión de las cuestiones traídas a dilucidación de esta Alzada, en términos liminares resulta conveniente memorar que, por intermedio de su presentación inaugural, el demandante expresa que en fecha 14/08/13 comenzó a laborar bajo la dependencia de Sistemas Temporarios S.A., empresa de servicios eventuales que –a su vez- lo derivó a prestar tareas a favor de Sulfoquímica S.A., en donde se desempeñó como operario en línea de producción, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a 17hs. y percibiendo a cambio de ello una remuneración mensual de $5.838.-. Indica también que, hacia el 12/08/14, la contraria comenzó a negarle tareas en forma injustificada y sin brindar explicación alguna. Frente a ello, aguardó a que transcurra el lapso establecido por el art. 5 del Dec. 1649/06, y una vez consumado aquél procedió a emplazar a su empleadora para que otorgue labores en un plazo perentorio de 24hs., bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa (v. T.C.L.

nº088313797 fechada el 3/10/14). Aduce que, sin embargo, la principal guardó silencio ante el requerimiento cursado y persistió en su falta de dación de tareas, ante lo cual no tuvo alternativa más que tornar efectivas las advertencias plasmadas y denunciar el vínculo en cuestión, lo que concretó mediante la misiva remitida en fecha 14/10/14 (v.

T.C.L. nº87241574; fs. 6/7).

Al repeler la acción incoada, y luego de desplegar las objeciones de rigor, la accionada fincó su tesitura defensiva en argüir –en lo que aquí aparece trascendente-

que, en verdad, dicha parte notificó al dependiente “la suspensión de su contrato de trabajo permanente discontinuo por el plazo de 45 días en los términos del art. 5 inc. a)

del dec. 1694/06 a partir de agosto de 2014”, de lo que se sigue que resultaría falsa la supuesta negativa de tareas que invoca (v. fs. 50vta.). Asimismo, sostiene que el Fecha de firma: 17/07/2019 demandante cursó la intimación que alude en su escrito inaugural durante la Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA #26939819#239625652#20190717114645549 mencionada interrupción de la prestación, y que procedió a denunciar el contrato intempestivamente, pese a que la patronal respondió en tiempo y forma su requerimiento, recordándole “que su contrato de trabajo...

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