Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Mayo de 2022, expediente CNT 066617/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 66617/2015/CA1, “RUIZ

DIAZ, JULIO DANIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 65.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 89/91, se alza la parte actora, a tenor de su memorial obrante a fs. 92/93, sin réplica. Por su parte, el perito médico apela los honorarios regulados (fs. 95).

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/15vta., presentó su demanda el trabajador. Relató que ingresó

a laborar en ISCOTS SERVICES S.A. el 1 de enero de 2011. Refirió que el día 9

de diciembre de 2013 se encontraba laborando, cuando al descargar unos patines,

donde se ubican las unidades en la línea, se resbaló uno y lo golpeó en la cabeza,

la cual comenzó a sangrar. Fue derivado a la ART, donde le realizaron una radiografía, le dieron analgésicos y le indicaron que fuera a su hogar a hacer reposo. Al día siguiente le realizaron un punto de sutura y lo derivaron a realizar una tomografía. Luego deuna semana de reposo, le dieron el alta el 17 de diciembre de 2013.

Relató que las prestaciones médicas no fueron realizadas con la premura e idoneidad del caso, y que aún hoy sufre molestias y dolores para mover la cabeza. Sostuvo que en la actualidad se encuentra bajo tratamiento psicológico,

pasando noches sin dormir y sumido en la angustia.

Luego, planteó diversas inconstitucionalidades y practicó liquidación.

En este marco, obra el responde de la demandada, GALENO ART

S.A., quien procedió a reconocer el contrato de afiliación, limitando su vigencia,

objeto y ámbito de cobertura. En subsidio, contestó demanda y practicó la negativa ritual, refiriendo haber recibido denuncia del siniestro, y otorgado las prestaciones correspondientes hasta el alta médica. Sin embargo, afirmó que la demanda carecía de todo fundamento técnico y científico.

A su vez, impugnó la liquidación, y la actualización requerida mediante el índice RIPTE. También se negó a la aplicación de intereses, y contestó los planteos de inconstitucionalidad.

A fs. 89/91, obra la sentencia de la juez de anterior grado. En primer lugar, se refirió a los planteos de inconstitucionalidad, y declaró la falta de validez de los artículos 20, 21 y 46 de la ley de riesgos.

En cuanto al acaecimiento del siniestro, consideró que por las constancias obrantes en la causa se encontraba acreditada su existencia. Con relación al daño, observó que la pericia médica no había encontrado daño físico alguno, aunque sí una Reacción Vivencial Anormal Neurótica. Sin embargo,

observó que en el escrito de inicio la minusvalía psicológica había sido circunstanciada como consecuencia de la minusvalía física. Por tanto, concluyó

que, no habiendo secuela física, no era lógico pensar que existiera una secuela psicológica.

Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Consecuentemente, rechazó la acción interpuesta, imponiendo las costas por su orden y las comunes por mitades, dado que el accionante podía considerarse con mejor derecho.

Así, a fs. 92/93, presenta su apelación la parte actora. Se queja por cuanto considera que el perito médico es el profesional autorizado para determinar si presenta incapacidad psicológica, y si ésta deriva del accidente sufrido.

Subraya también que del hecho de que no presente secuelas físicas no se deriva la existencia o inexistencia de una dolencia psicológica. Tras relatar nuevamente los hechos acaecidos, refiere que aún hoy presenta intensos dolores de cabeza y mareos. Agrega que también sufre depresión, ansiedad y angustia,

como consecuencia directa del accidente. Destaca que no existe en las presentes actuaciones un examen preocupacional previo, que demuestre que esos síntomas precedían el siniestro.

Al cabo de la precedente síntesis, cabe analizar los agravios presentados.

En primera medida, y por una cuestión de prelación lógica, corresponde observar si la patología presentada podía tener un origen previo al siniestro que se denuncia.

Entonces, al respecto de estas cuestiones, y en primera medida,

debo realizar la salvedad de que la demandada no aportó prueba alguna de que el actor presentara estas dolencias en carácter de preexistencias. La manera de constatar dicha cuestión, sería contando con un examen preocupacional que evidenciara si éste había comenzado la relación laboral con alguna disminución en sus facultades.

Ahora bien, observo que no se encuentran acompañados exámenes preocupacionales ni periódicos, que permitan suponer tal cosa, lo cual, por vía presuncional, permitiría suponer que el trabajador ingresó sano, y habilitaría el tratamiento de la pericia y el psicodiagnóstico, entendiendo que la incapacidad allí

hallada no provenía de antes.

Señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta Sala,

en la que tiene el primer voto) donde, en lo específico, se señaló lo siguiente:

Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años, la ley 19.587 determinó

comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art. 4°, incisos a y b). Fijó, además, como deber del empleador el de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas (...] para proteger la vida y la integridad de los trabajadores,

especialmente en lo relativo a "las operaciones y procesos de trabajo" (art. 8°). En pos de los objetivos declarados, y en lo que interesa a la presente causa, impuso como obligación del empleador el examen pre-ocupacional y la revisación periódica del personal, con registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud (art. 9°, inciso a)

.

Por su parte, el decreto 351/79, reglamentario de la precursora ley aún vigente, declaró la obligación de todo establecimiento de adecuarse a la ley 19.587, así como a las reglamentaciones que al respecto se dicten y de conformidad con los modos que a tal efecto fije la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. y , texto según decreto 1057/2003, B.O. 13/11/2003).

Específicamente contempló la obligación de extender, antes del ingreso, el Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

27598114#327785418#20220516112017949

Poder Judicial de la Nación certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar, previendo incluso que las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darían lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si poseía o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas (arts. 205 y 206 del Anexo I del decreto 351/79)

.

Este acotado pero señero régimen de protección de la salud en el contexto de una relación de empleo tuvo como norte, conforme se acaba de reseñar, la prevención de los riesgos del trabajo en el puntual ámbito de cada contrato. De allí

la obligatoriedad de realizar exámenes preocupacionales y periódicos y de determinar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo. El objetivo, desde aquel entonces, no ha sido el de eximir de responsabilidad a los empleadores por vía de una detección precoz de eventuales patologías, sino la de esclarecer la potencial incidencia negativa de las condiciones y medio ambiente de trabajo sobre la integridad psicofísica de cada empleado

.

Coherente con esta perspectiva, la ley 24.557 declaró expresamente que solo quedarían excluidas de su régimen "[1]as incapacidades de/ trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación" (art. 6°, inciso 3.b). El precepto resulta dirimente para la presente USO OFICIAL

contienda, aun cuando la reparación se procure en el marco del derecho común,

puesto que fue esa misma ley la que creó, como entidad autárquica, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo que, como se ha visto, tiene a su cargo el dictado de las reglamentaciones sobre higiene y seguridad en el trabajo (decreto 1057/2003) y, puntualmente, lo relativo a los recaudos que debe reunir el examen preocupacional

.

Reflejo cabal de lo dicho es la resolución 43/97 de la mencionada Superintendencia -vigente durante la relación laboral del actor- que reiteró la obligatoriedad de un examen médico de salud previo al inicio de la relación laboral y estipuló sus contenidos mínimos (art. 1°), declarando como propósito el de determinar la aptitud del postulante conforme a sus condiciones psicofísicas para las actividades que se le requerirían (art. 2°). En lo que resulta relevante a la presente contienda, la reglamentación fijó en su Anexo II (listado de los exámenes y análisis complementarios específicos de acuerdo a los agentes de riesgo presentes en el ambiente de trabajo) como agente de riesgo ergonómico a las "posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo" y como estudios médicos obligatorios el "[e]xamen osteoarticular" y la radiografía del segmento comprometido (a efectuar cada 2 años)". En su A.I., puntualmente, se determinó como trabajadores expuestos a...

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