Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Marzo de 2023, expediente FGR 021000218/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R.D., H.R. c/ Estado Nacional (Servicio Penitenciario Federal) s/ contencioso administrativo - varios” (FGR 21000218/2012/CA2)

Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, 7 de marzo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de fs.289;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. El pronunciamiento apelado desestimó el pedido formulado por el accionado a fs.285/288 para que se intime a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a fin de que tome intervención en autos. Asimismo, rechazó in limine la impugnación allí

    efectuada y el planteo de revisión de la planilla de liquidación practicada a fs.282 por la parte actora,

    aprobando esta última en cuanto ha lugar por derecho.

    Para así decidir sostuvo que la liquidación presentada por el accionante, si bien no contenía una columna que consignara los montos sobre los cuales se realizaron los cálculos para cada periodo, se limitó a trasladar las diferencias netas a las que había arribado el perito contador en oportunidad de presentar su pericia Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3402282#358085809#20230306131351136

    en el marco de la ejecución de la sentencia por lo que, a esa altura del trámite, la decisión allí adoptada que mandó llevar adelante la ejecución por $111.179,69, se encontraba alcanzada por la cosa juzgada.

    También dijo que de los cálculos cuestionados surgían: la base sobre la que se liquidó la bonificación por zona (códigos 001 y 008), la metodología utilizada,

    los descuentos por aportes de obra social y, agregó, que la impugnante no se había visto imposibilitada o impedida de ejercer su derecho de revisión de las cuentas efectuadas en su ocasión, considerando, además, que era dicha parte la que emite y cuenta con la documentación respaldatoria (recibos de haberes) y que, en definitiva,

    la planilla seguía las pautas señaladas por el tribunal a fs.281 y que no habían merecido crítica sobre los intereses liquidados, los que habían establecido conforme el criterio de esta alzada en autos “Prieto…”.

  2. En los agravios expuestos a fs.295/298,

    contestados por la contraria a fs.312/313, el recurrente postuló, en primer lugar, que en la liquidación practicada se omitió realizar los descuentos correspondientes a obra social y aportes jubilatorios que corresponderían por aplicación de las resoluciones dictadas en autos.

    Reiteró, como lo hizo a fs.285/288, que se carecía de una columna que estableciera los montos sobre los cuales se habían efectuado los cálculos en cada período,

    lo que impedía ejercer su derecho de revisión.

    También dijo que mediante el decreto 605/2019 del Poder Ejecutivo se transfirió la administración de los Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3402282#358085809#20230306131351136

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca aportes, contribuciones y pagos de beneficios de retiros,

    jubilaciones y pensiones de esa fuerza a la órbita de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, medida que se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2020. Indicó que en el ejercicio financiero del año 2021 no se incluyeron, en la partida presupuestaria correspondiente a su mandante, los créditos y recursos específicos referentes a “Jubilaciones y/o Retiros,

    Pensiones, Cancelación de Deuda no Financiera en Moneda Nacional (pago de deudas previsionales) y Aportes y Contribuciones”, los que fueron asignados a aquella. En esa línea, solicitó que se proceda a la sustitución de partes, en los términos de lo dispuesto por el art.44 del CPCCN.

    Luego, se quejó de que no se hubiera tenido en cuenta lo que dispone el art.195 del CPCC y el art.19 de la ley 24.624 que establece la inembargabilidad de los fondos públicos e indicó que correspondería aplicar lo que prescribe el art.132 de la ley 11.672.

    Sostuvo que el resultado al que arribaba la liquidación practicada importaba para el actor un enriquecimiento sin causa en la medida en que percibiría una suma superior a la que le hubiese correspondido,

    ocasionando un grave perjuicio al debido proceso y a las arcas públicas, lo que se traduciría en la imposibilidad de cumplir con otras obligaciones del Estado.

  3. La decisión apelada debería ser respaldada, de ser compartida esta moción por mi colega.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3402282#358085809#20230306131351136

    Así, puede advertirse de todo lo expuesto que existe un impedimento de admisibilidad que no permite ingresar al aspecto sustancial de la queja. Ello configurado en que el demandado limitó su cuestionamiento a simples alegaciones o repetición de lo planteado en...

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