Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Septiembre de 2023, expediente CNT 001562/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58113

CAUSA Nº 1.562/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 23

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “R.D., CÉSAR

OMAR C/ GONZÁLEZ TARABELLI S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que rechazó

    en lo principal la demanda promovida por despido y solo admitió el reclamo impetrado por horas extra impagas y la indemnización prevista en el art. 80

    de la L.C.T., viene apelado por ambas partes, con sus respectivas replicas, a tenor de las presentaciones digitales que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perito USO OFICIAL

    contadora apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerar que no resultan suficientemente retributivos de la labor profesional desempeñada.

    El accionante sostiene que el pronunciamiento recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente y de la prueba rendida en la causa, en tanto que concluyó, a su juicio en forma arbitraria,

    que el despido decidido por su parte devino apresurado y carente de fundamento. Asevera que la Juzgadora interpretó incorrectamente el informe del Correo Argentino producido en autos, a la vez que prescindió de considerar el carácter recepticio que tienen las comunicaciones intercambiadas en el marco de una relación laboral, de modo que privó de eficacia a la presunción que consagra el art. 57 de la L.C.T., la que -según afirma-, en el caso se tornó operativa en virtud del silencio que guardó la empleadora frente a las intimaciones cursadas. Precisa, al respecto, que en el sublite no se discute que su parte comunicó la extinción del contrato de trabajo a través del despacho postal impuesto el 1º de octubre de 2018 -el cual fue recibido por la contraria el día 3 de ese mes-, en tanto que dicha extinción se fundó en el silencio que guardó la empresa frente a la intimación cursada 21 de septiembre de 2018, la que fue recibida en destino el día 24

    de ese mismo mes, de modo que no pesaba sobre su parte la carga de acreditar la negativa de tareas invocada en su primigenia intimación, sino que, en virtud del silencio guardado por la emplazada, se produjo la inversión Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    de la carga probatoria. Sostiene que, en tales condiciones, resulta irrelevante la fecha en la que la accionada respondió a la intimación, sino que lo trascendente es la recepción por su parte de dicha respuesta, circunstancia que, en la especie, acaeció recién el 4 de octubre de 2018, es decir, doce días después de la remisión de su requerimiento y luego de perfeccionado el distracto. Enfatiza que, así las cosas, cuando su parte tomó conocimiento de la respuesta brindada por G.T.S., ya había trascurrido en exceso el plazo de 48 horas conferido en la aludida misiva del 21 de septiembre de 2018, en tanto que, conforme destaca, el informe del Correo Argentino de ningún modo revela que su parte se hubiese negado a recibir la respuesta remitida por su empleadora, ni que la demora en su recepción le resultase imputable, motivo por el cual, según la tesis que expone, es la accionada quien debe asumir las consecuencias de la tardanza, conforme al criterio que sostiene que quien elige un medio de comunicación, corre con el riesgo de su ineficacia o notificación tardía y en tanto que, conforme destaca,

    la notificación se perfecciona cuando logra ingresar en la esfera de conocimiento de su receptor. Insiste en afirmar que en la causa no surge acreditado en modo alguno que su parte hubiera actuado con malicia, desidia o en forma incompatible con el principio de buena fe, a la par que reitera que la respuesta enviada por la acciona resultó extemporánea, motivo por el cual sostiene que la denuncia contractual formalizada por su parte resultó

    legítima, en atención al prolongado silencio que mantuvo la emplazada frente a su intimación. Cita precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al sublite y peticiona que se revierta lo decidido y se admitan las indemnizaciones derivadas del distracto, en los términos que prescriben los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así el agravamiento que a su respecto establece el art. 2º de la ley 25.323.

    También dice agraviarse porque se rechazó el reclamo articulado en procura de diferencias salariales por viáticos. Sostiene que las conclusiones a las que arribó la Sentenciante sobre este punto resultan desacertadas pues, contrariamente a lo señalado en el pronunciamiento, la demanda en este aspecto individualiza adecuadamente el objeto de la pretensión, en tanto que allí se detallaron las insuficientes sumas abonadas y las que debió percibir conforme al C.C.T. Nro. 460/73, a lo cual agrega que no resulta ser cierto que en todos los destinos se le hubiese brindado hospedaje y tanto que, en los casos en los que se otorgó, los testimonios prestados en la causa dan cuenta de las malas condiciones en las que tal hospedaje se encontraba. Pone de relieve que la accionada, en su contestación de demanda, se limitó a sostener que el rubro fue abonado en tiempo y forma, sin especificar los conceptos ni los importes otorgados, a lo cual añade que la empresa no exhibió al perito contador constancia alguna Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que diera cuenta de la jornada efectivamente laborada, ni de los viajes realizados, ni tampoco de lo pagado en concepto de viáticos, circunstancia que, de acuerdo a la tesis que expone, resulta suficiente para activar la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T. Añade que en el caso quedó

    acreditada la falta de pago de la totalidad de las horas extra laboradas,

    circunstancia que, a su vez, demuestra que también los viáticos fueron pagados de manera insuficiente, en tanto que no fue contemplada la cantidad real de jornadas en las que debió permanecer fuera de su domicilio.

    Asimismo, cuestiona la sentencia por cuanto tuvo por acreditada la cancelación de la liquidación final -esto es, el salario devengado en octubre de 2018, el S.A.C. y las vacaciones proporcionales- y ello con base en la información suministrada por la empresa accionada al perito contador,

    información ésta que, según aduce, no resulta idónea para acreditar el efectivo pago de los créditos de referencia, en tanto que el recibo de sueldo no fue suscripto por su parte ni la entidad bancaria verificó el ingreso de los fondos.

    Por último, recurre lo decidido en materia de costas, las que fueron impuestas en el orden causado.

    A su turno, la demandada se queja porque la Judicante de grado tuvo por probado que el actor se desempeñó en exceso de la jornada reconocida y ello, según alega, con base en un análisis erróneo de la prueba testimonial. Sostiene, al respecto, que la Juzgadora no tuvo en cuenta que los deponentes mantenían juicio pendiente contra su representada al tiempo de prestar su declaración, en los que fueron representados por el mismo letrado que interviene por la parte actora en los presentes actuados y se alegaron idénticos acontecimientos a los expuestos en el libelo inicial de autos. Cita precedentes jurisprudenciales que considera hábiles para dar apoyo a su postura argumental.

    Desde otra arista, se queja porque en la anterior instancia se hizo lugar a la indemnización que establece el art. 80 de la L.C.T. y, en su relación, sostiene que dicho rubro no resulta admisible, puesto que los certificados siempre estuvieron a disposición de su acreedor, quien jamás concurrió a la empresa para su retiro.

    También cuestiona el régimen de intereses impuesto por la Juzgadora, en particular, en cuanto dispuso aplicar al caso el criterio sentado por la mayoría de este Tribunal y que se plasmó en el Acta Nro. 2764. Afirma que lo decidido conlleva a un enriquecimiento sin causa del accionante, a la par que cuestiona la constitucionalidad de la mencionada Acta, en tanto que,

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    según arguye, lo allí reglado vulnera los principios básicos consagrados en Constitución Nacional -art. 17-, por cuanto su aplicación deriva en resultados desproporcionados. Peticiona, a todo evento, la aplicación de lo dispuesto en el art. 771 del C.C.C.N. -en tanto que faculta a los jueces a morigerar los intereses- y, en su relación, solicita que, en todo caso, se ordene una única capitalización en la fecha de la contestación de la demanda Por último, apela lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica estimo adecuado dar tratamiento en primer término a los agravios que expresa la parte actora, dirigidos a cuestionar la decisión de grado que consideró injustificado el despido indirecto materializado a través de la misiva del 1º de octubre de 2018 y que, consecuentemente,

    rechazó el reclamo indemnizatorio impetrado en su relación.

    Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto ha de recibir favorable resolución.

    Sobre el particular, estimo útil precisar que las constancias de la causa -en particular, las posiciones asumidas por las partes en los escritos constitutivos y el informe del Correo Argentino incorporado digitalmente el 18

    de abril de 2021- dan cuenta que, el 21 de septiembre de 2018, el actor impuso el telegrama Nro. 884843274, dirigido a GONZÁLEZ TARABELLI

    S.A....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR