Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Agosto de 2023, expediente CNT 010511/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 10511/2020/CA1

JUZGADO Nº 64.-

AUTOS: “RUIZ, C.R. C/ LEGIÓN S.R.L. Y

OTRO S/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuro el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y,

    por sus honorarios, el patrocinio letrado del actor.

  2. La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Juez de grado que consideró injustificado el despido dispuesto por su parte con sustento en el articulo 244 de la LCT (abandono de tareas del trabajador).

    El planteo no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    En efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de la figura del artículo 244 de la LCT es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) que el empleador constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique inasistencias y b) persistencia del trabajador de no prestar tareas, lo que se traduce en una voluntad inequívoca de no continuar con la relación laboral.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 10511/2020/CA1

    En ese orden de ideas y pese al esfuerzo argumental del recurrente, coincido con el Sr. Juez de grado que el despido del actor luce injustificado.

    Digo esto, porque del propio planteo recursivo surge que el actor,

    luego de haber sido intimado por su parte a prestar servicios, se comunicó con la empresa y notificó que se encontraba reteniendo tareas en virtud de la deuda salarial mantenida con él, circunstancia que denota a las claras que no existió un abandono inequívoco de la relación laboral -como ineludiblemente lo requiere el artículo 244 de la LCT- sino, contrariamente, una intención fehaciente de aquél de mantener el vínculo de trabajo (con suspensión de tareas) hasta tanto se cumplieran con las obligaciones salariales adeudadas..

    A ello cabe agregar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 103 de la LCT y el carácter oneroso del contrato de trabajo, el trabajador no está

    obligado a prestar servicios si no se le abona en legal tiempo y forma el salario correspondiente; circunstancias que no fueron ser demostradas oportunamente por la apelante en la causa (artículos 138 y concordantes de la LCT; art. 377 del CPCCN)..

    Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada en ese sentido (arts. 242 y concordantes de la LCT)..

    Ello torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios planteados por la recurrente, ya que se tornan irrelevantes para la solución de la litis.

  3. Considerando la importancia, merito y extensión de las tareas cumplidas y normas...

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