Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 079807/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. 3-2 EXPTE Nº: 79807/2017

(62052)

JUZGADO Nº: 71 SALA X

AUTOS: " RUIZ, ANGEL MANUEL c/ GUARRACINO, J.M.

Y OTRO s/DESPIDO”

Buenos Aires El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron el actor y la demandada los cuales merecieron réplica adversaria. Asimismo la demandada apeló la regulación de los honorarios asignada a la representación letrada del actor y perito contador por estimarlos elevadas y éste último los a él asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Por razones de orden expositivo trataré en primer término los agravios articulados por la demandada.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Cuestiona de comienzo porque se consideró improcedente la causal de despido invocada en los términos del artículo 247 LCT.

    Adelanto que no advierto cumplida la exigencia prevista en el art.

    116 LO en el caso toda vez que la apelante no rebate los argumentos en que se funda la condena, ni aportan elementos de valor y consideración capaces de enervar lo resuelto en la sede anterior.

    Es menester señalar que no se encuentra controvertido el intercambio telegráfico habido entre el actor y su empleadora GENERAL

    SWEET S.A., dado que fue reconocido por las partes. En razón de ello, está

    fuera de discusión que el contrato de trabajo que unía a estas partes se extinguió

    por decisión de la empleadora GENERAL SWEET S.A., mediante la misiva de fecha 27/03/2017 y en los siguientes términos: “…Notificamos a Ud. que en atención a la disminución notoria de trabajo de esta empresa en razón de la disminución de consumo generalizado de público conocimiento y considerando que pese a los esfuerzos efectuados para sostener las fuentes de trabajo a la espera de una reversión de la situación no contamos con tareas para darle ni evaluamos un cambio inmediato de esta crisis del sector, queda despedido a partir de la fecha, fundando el despido en estos motivos y en el marco del art.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    247 LCT. Liquidación final y certificados art.80 LCT a su disposición en plazo legal…”

    Ahora bien, al momento en que la codemandada GENERAL

    SWEET S.A., notificó el despido del actor, tal como fuera observado en la instancia anterior, no se ajustó a la normativa legal aplicable, sino que se limitó

    a manifestar que la firma se encontraba en una grave crisis económica que afecta al sector, sin hacer mención o detallar, cuál sería la crisis, desde cuando se estaría atravesando la misma o los medios que se estarían ejerciendo para sobrellevarla.

    Sentado lo anterior, advierto que siendo la empleadora quien tenía la carga de la prueba para que en el supuesto resulte aplicable al caso el art. 247

    de la LCT (art. 377 del CPCCN y art. 155 de la L.O.) no lo ha logrado.

    Es dable recordar que para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo, el empleador debe probar: a) La existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo; b) Que la situación no le es imputable, es decir, que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c)

    Que se respetó el orden de antigüedad y d) Perdurabilidad, y que de estar Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    ausente cualquiera de ellos hace indefectiblemente que deba rechazarse la posibilidad de una indemnización reducida.

    En otras palabras, como lo ha sostenido la jurisprudencia en innumerables oportunidades, la empleadora debe acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos si pretende escudarse en la disposición en análisis para despedir un trabajador o trabajadora, constituidos por demostrar que las dificultades que atraviesa no le son imputables (conf. CNAT Sala X, SD Nº 888

    del 31/12/96 entre muchísimos otros) y que se ha respetado el orden de antigüedad en los despidos, sumado a que el empleador debe alegar y, por ende,

    probar la adopción de medidas concretas tendientes a paliar la circunstancia que lo aflige.

    Desde tal perspectiva, sin perjuicio de las circunstancias a las que alude la apelante, posteriores al despido, lo relevante del caso -tal como lo destacó el magistrado que me precede-, es que no se encuentra probado en autos la grave crisis económica referida, por la que hubiera pasado la codemandada GENERAL SWEET S.A. al momento de disponer la desvinculación del reclamante.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En efecto, ante la negativa de los hechos invocados como fundamento del despido impuesto por la accionada, no se ha producido en la litis prueba alguna en respaldo de la versión asentada en la misiva mediante la cual se comunicó la extinción del contrato ni mucho menos se han probado las medidas que haya adoptado para evitar la crisis invocada, lo cual define la suerte adversa a la revisión del fallo anterior (arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Cabe recordar que el empresario debe soportar las consecuencias que de ella se derivan pues el negocio, que es fuente de ganancias, también determina responsabilidad en las pérdidas. En consecuencia, dado que en el caso concreto de ningún modo surge acreditada la adopción de medidas concretas paliativas para evitar la situación crítica alegada y no probada,

    aconsejadas para el normal desenvolvimiento de la institución a fin de impedir que dicha circunstancia proyectara sus efectos sobre los trabajadores que no son partícipes de las crisis como, por lo general, no lo son de los beneficios.

    En definitiva, no resulta suficiente en el sub examine –como parece pretenderse en la queja- que la accionada perdiera el objetivo en el que Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    prestaba servicios el actor puesto que constituye en el caso una situación determinada por el llamado “riesgo empresario” que, como es sabido, debe asumir el empleador y por lo tanto no se encuentra alcanzada por la normativa del art. 247 ya citado.

    Por esas razones, teniendo en cuenta que la acreditación de todos y cada uno de los recaudos le correspondía a la empleadora si pretendía la aplicación de la norma dispuesta en el artículo 247 de la LCT, habida cuenta que –reitero- la accionada no ha cumplido con los presupuestos exigidos pacíficamente por la jurisprudencia para la viabilidad de la misma, no cabe más que confirmar el pronunciamiento de grado en este sentido así como en cuanto condena al pago de los rubros derivados del despido, aquellos impagos, así

    como el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25.323. Así

    lo dejo propuesto.

  3. ) Cuestiona también la accionada la aplicación en el caso del acta CNAT n° 2764 de fecha 7/09/2022 por resultar a su ver e violatoria de los Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    principios constitucionales de no retroactividad de las leyes, como los de razonabilidad y propiedad.

    Adelanto que no le asiste razón en el planteo.

    Al respecto, recuerdo que mediante la referida acta 2764 de la C.NA.T., se resolvió “mantener las tasas de interés establecidas en las actas CNAT n° 2601/2014, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda” en los términos dispuestos por el art. 770, inc. ‘b’ del C.C.C.N., para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Esta Sala, por razones institucionales, ha decidido aceptar lo dispuesto por la mayoría de esta Cámara en la mencionada acordada nº 2764

    sin perjuicio de la opinión personal de sus miembros y las pautas específicas remarcadas por este mismo Tribunal en el caso “F.V.C. c/

    Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil”, expte. nº 8806/2019 del mes de octubre...

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