RUIZ, ALICIA NOEMI c/ TIMUKA SACICIYF Y OTROS s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 002132/2014/CA001 |
| Fecha | 21 Agosto 2020 |
| Número de registro | 958 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expediente Nº CNT 2132/2014/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 84362
AUTOS: “R.A.N. C/ TIMUKA SACICIYF Y OTROS S/
DESPIDO” (JUZGADO Nº 60)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:
I- La sentencia de fs. 312/314 que hizo lugar parcialmente a la demanda, fue apelada por la parte actora, en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 316/321, escrito que no mereció réplica por parte de la contraria.
-
Los agravios formulados por la recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo de la aplicación de la multa prevista en el artículo 132bis LCT y el rechazo por daño moral efectuado en origen.
Por una cuestión de método, me abocaré en primer término a analizar el rechazo de la multa prevista en la normativa precitada el cual –adelanto- ha de ser confirmado en mi voto.
En forma preliminar, observo que –para rechazar este segmento- la Sra. Jueza “a quo” ponderó los términos plasmados en el inicio, así como también la intimación cursada por el trabajador a tal efecto (ver específicamente fs. 313).
Por el contrario, la parte trabajadora afirma haber cumplido con la intimación requerida por la norma habiendo la demandada hecho caso omiso a dicha comunicación.
Asimismo, la Sra. R. realiza especial hincapié en el hecho de que –contrariamente a lo expuesto por la magistrada que me precede- la relación laboral existente no era clandestina sino que se encontraba deficientemente registrada (ver fs. 317 del memorial).
Sin embargo, luego de haber analizado las constancias probatorias de la causa, la queja no podrá prosperar.
En efecto, corresponde recordar que el art. 1 del decreto 146/2001 que reglamenta el art. 43 de la ley 25.345 que agrega el art. 132 bis de la LCT dispone que “Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a éste último, ingrese los importes adeudados más los intereses y multas que pudiere corresponder, a los respectivos organismos recaudadores”.
En el caso no se encuentra controvertido que el 12 de enero de 2012 la trabajadora cursó a su ex empleadora la siguiente intimación: “Intimo igual plazo Fecha de firma: 21/08/2020
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
acredite aportes previsionales y de obra social desde mi ingreso por la suma no registrada…” (ver TCL 81742975 en sobre de fs. 3) mas lo cierto es que –en concordancia con lo expuesto en origen- a mi modo de ver dicha intimación no cumple con los recaudos exigidos por la normativa vigente, en tanto se advierte pues que el art.
1 del decreto citado introdujo la intimación previa del trabajador al empleador para que resulte operativa las sanciones conminatorias previstas por la norma, presupuesto que –
insisto- conforme surge de la misiva antes transcripta no ha sido observada.
Si bien tal circunstancia obsta de por sí al progreso de la petición, considero pertinente memorar que para acceder al resarcimiento previsto por dicha norma legal resulta imprescindible que el trabajador acredite que el principal le hubiera retenido aportes con destino a los organismos de seguridad social, es decir la situación prevista por la norma sólo se configura cuando el empleador descuente los aportes y nos los ingrese, o sea cuando retiene y usufructúa créditos ajenos violando las obligaciones que le son impuestas como agente de retención, presupuestos que no pueden tenerse por configurados en el sub lite.
Sobre el punto, debo puntualizar que del informe AFIP agregado a fs. 243/248
surge que la demandada se acogió al plan de facilidades de pagos con débito y que –tal modalidad- se encuentra abonada en forma periódica por la empresa, tal como surge de las constancias acompañadas a fs. 244 y 245.
En concreto, considero que no se encuentran reunidos los presupuestos previstos en la norma pues la demandada se adhirió al plan mencionado del que da cuenta la prueba informativa obrante en autos y no hay constancia alguna en las presentes actuaciones que indique que lo hubiera incumplido.
En consecuencia, corresponde desestimar la multa peticionada y...
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