Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Agosto de 2020, expediente CNT 002132/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 2132/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84362

AUTOS: “R.A.N. C/ TIMUKA SACICIYF Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 60)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

I- La sentencia de fs. 312/314 que hizo lugar parcialmente a la demanda, fue apelada por la parte actora, en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 316/321, escrito que no mereció réplica por parte de la contraria.

  1. Los agravios formulados por la recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo de la aplicación de la multa prevista en el artículo 132bis LCT y el rechazo por daño moral efectuado en origen.

    Por una cuestión de método, me abocaré en primer término a analizar el rechazo de la multa prevista en la normativa precitada el cual –adelanto- ha de ser confirmado en mi voto.

    En forma preliminar, observo que –para rechazar este segmento- la Sra. Jueza “a quo” ponderó los términos plasmados en el inicio, así como también la intimación cursada por el trabajador a tal efecto (ver específicamente fs. 313).

    Por el contrario, la parte trabajadora afirma haber cumplido con la intimación requerida por la norma habiendo la demandada hecho caso omiso a dicha comunicación.

    Asimismo, la Sra. R. realiza especial hincapié en el hecho de que –contrariamente a lo expuesto por la magistrada que me precede- la relación laboral existente no era clandestina sino que se encontraba deficientemente registrada (ver fs. 317 del memorial).

    Sin embargo, luego de haber analizado las constancias probatorias de la causa, la queja no podrá prosperar.

    En efecto, corresponde recordar que el art. 1 del decreto 146/2001 que reglamenta el art. 43 de la ley 25.345 que agrega el art. 132 bis de la LCT dispone que “Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a éste último, ingrese los importes adeudados más los intereses y multas que pudiere corresponder, a los respectivos organismos recaudadores”.

    En el caso no se encuentra controvertido que el 12 de enero de 2012 la trabajadora cursó a su ex empleadora la siguiente intimación: “Intimo igual plazo Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por...

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