Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Junio de 2017, expediente CIV 010914/2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 10.914/2014 “RUGGERI, C.M.V. c/

Metrovías S.A. s/ daños y Perjuicios”. Juzgado N° 109.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RUGGERI, C.M.V. c/ Metrovías S.A. s/ daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 419/30 de estas actuaciones admitió la demanda incoada por C.M.R., por sí y en representación de su hijo I.F.R., quien tomó intervención por haber alcanzado la mayoría de edad a fs. 454.

Apeló la parte actora a fs. 435, la demandada a fs. 433 y la citada en garantía a fs. 431, con recursos concedidos libremente a fs.

437, 434 y 432 respectivamente.

La citada en garantía desistió del recurso a fs. 448.

Los actores expresaron agravios a fs. 461/5 y 466/7, recibiendo oposición de la contraria a fs. 486/89.

Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #19475388#180625750#20170606081751414 I.F.R. cuestiona la reducida cantidad acordada para resarcir su incapacidad sobreviniente. Asimismo critica la imposición de costas a su parte por la admisión del planteo de falta de legitimación pasiva opuesto por la aseguradora. Por su lado, la Sra.

R. pide la elevación de la partida en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados.

A su turno la demandada Metrovías presenta sus quejas a fs.

468/77 cuyo traslado fue rebatido a fs. 479/84, criticando la atribución de responsabilidad resuelta por el sentenciante. Se queja de la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 184 del Código de Comercio en tanto sostiene que al momento de la supuesta caída no había con el coactor contrato de transporte alguno. De la misma forma señala que tampoco se probó el vicio o el riesgo invocado y mucho menos la relación de causalidad adecuada entre éste y las lesiones denunciadas que justifiquen la imputación de responsabilidad a su parte. Pide se revoque la sentencia y se rechace la acción en todas sus partes, con expresa imposición de costas. Subsidiariamente cuestiona la procedencia y los montos fijados a favor del damnificado en concepto de incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral así como la suma reconocida a la madre de la víctima por gastos. Por último pide la reducción de la tasa de interés.-

II) Breve reseña de los antecedentes.

  1. Se trata de un accidente acontecido el día 19 de marzo del año 2012 en el que alrededor de las 12:30 hs el entonces menor I.F.R. se dirigió a la Estación Malabia de la Línea B de subterráneos. Mientras bajaba las escaleras en dirección al andén, pisó con el pie derecho uno de los escalones que tenía una rotura, quedando su miembro atascado en el referido peldaño, provocando que se le tuerza el pie y caiga por las escaleras. Añade que fue auxiliado por personas que circulaban en la línea y con mucho Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #19475388#180625750#20170606081751414 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D dolor logró levantarse. Con ayuda de dos personas pudo tomarse el subte con destino a su casa, cerca de la Estación Ángel Gallardo, y horas después de llegar a su domicilio su madre lo llevó al Sanatorio Mitre donde le diagnosticaron fractura de 5to metatarso en el pie derecho.

  2. La demandada Metrovías S.A. negó la ocurrencia del siniestro.

  3. La citada en garantía opuso excepción de falta de legitimación pasiva pues invocó una franquicia a cargo del asegurado que supera el monto reclamado en la demanda.

III) El pronunciamiento.

Con la prueba producida el “a quo” tuvo por acreditada la imputación fáctica efectuada en la demanda sobre la que se apoya la responsabilidad de la transportista prevista en el artículo 184 del código de comercio. Por ello, admitió la demanda con costas a la demandada vencida. Por otra parte hizo lugar al planteo de la aseguradora en tanto consideró que la suma por la que prosperó la acción es significativamente menor a la franquicia pactada, imponiéndole las costas a la parte actora vencida.

IV) La solución.

Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #19475388#180625750#20170606081751414 a) Atribución de responsabilidad.

De acuerdo a lo relatado en el capítulo anterior, el caso se encuentra normado por el art. 184 del Código de Comercio, relativo al transporte oneroso de personas, que establece una responsabilidad de carácter objetivo, asumiendo el transportador una obligación de resultado que consiste en trasladar sano y salvo al pasajero desde el punto de partida al de destino. Si esta obligación resulta incumplida, la empresa de transporte podrá eximirse de responsabilidad únicamente acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por el cual no deba responder. Entiendo que la responsabilidad a cargo del porteador se extiende a todos los ámbitos en que se despliega su actividad de transportista, y en la medida que el contrato de transporte subterráneo se perfecciona cuando el usuario traspone los molinetes de ingreso, es obvio que el accidente motivo de este reclamo se ve regido por el citado artículo 184 del Código de Comercio (conf. esta S., libres n° 36.399 y 38.282, del 20/3/89).

T. a cuándo comienza y cuándo termina el contrato de transporte ya se ha expedido esta S. en el sentido que el traslado abarca no sólo el itinerario en sí mismo, sino también el período previo al viaje. Así, la empresa responde por los daños sufridos por el usuario desde que ingresa al perímetro de sus instalaciones hasta que abandona las mismas, ya sea que los perjuicios hayan sido sufridos dentro de la formación o en el andén, escaleras o cualquier otra instalación perteneciente a la demandada.

La jurisprudencia ha venido ampliando acertadamente el espacio físico sobre el cual se extiende la responsabilidad del ente transportador, aunque no se trate específicamente del viaje en sí

mismo, pues un servicio de transporte subterráneo de pasajero razonable y eficiente, no puede quedar circunscripto únicamente al medio de transporte en sí, sino que debe comprender las etapas previas y posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #19475388#180625750#20170606081751414 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D pasajeros, la mínima comodidad de los andenes de acuerdo al movimiento de personas y el otorgamiento también al usuario de las seguridades indispensables para que pueda desplazarse dentro de su propio recinto sin ninguna clase de peligro para su integridad física (CNCIV Sala J, expte. nº 28.830/02, "Q., O.A. c/

Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otro s/ Daños y perjuicios", del 01/9/2009).

Por otra parte, el art. 184 del CCom. vigente al momento del siniestro presume la responsabilidad del transportista; por consiguiente- ante todo- el damnificado debe probar el nexo causal existente entre el contrato de transporte y el perjuicio sufrido.

Se trata, entonces, de una cuestión fáctica y objetiva que se circunscribe a la relación que realmente se dio entre un hecho antecedente y otro consecuente y que permita determinar si el resultado dañoso es atribuible a la acción, hecho o cosa a la cual se adjudica su producción. Por eso, la verificación del nexo causal es, en todos los casos, inexorablemente necesaria y previa a la atribución del daño. Y ello es así porque, de otro modo - como lo ha señalado B.A.- , se estaría imputando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cfr. B.A.J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 5 edición., ed. A.P.. Pg. 217, n 580).

La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (R.H.B., "Hechos y Actos Jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; R.A.V.F., " Responsabilidad por daños -elementos" Ed. D., Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; J.B.A., "Teoría General de la responsabilidad civil", Ed.

A.P. Bs. As., 1993 , N° 606 y 607 , p. 269).

Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #19475388#180625750#20170606081751414 En efecto a través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso puede -objetivamente- ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser tenido...

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