Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 28 de Junio de 2012, expediente 45.757

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012

Poder Judicial de la Nación C. N° 45.757 “RUFFO, E.A. s/asociación ilícita”

J.. N° 5 - Sec. N° 10

Reg. N°: 641

Buenos Aires, 28 de junio de 2012.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.F. dijo:

I.

El Dr. C.E.C.- letrado defensor de E.A.R., argentino, casado, empleado, nacido el 14 de febrero de 1946 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de A.D. y de Y.C.,

D.N.

  1. 4.541.399, C.I.P.F.A. 5.130.202, P.. D.E. 249.090, domiciliado en Soler 3502, piso 1°, de esta ciudad, manifestó su voluntad de recurrir el punto dispositivo I de la sentencia de fojas 7388/7406, por el que se condenó a su asistido a la pena de diez años de prisión, con costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en calidad de miembro,

    de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 y 210, primer párrafo del Código Penal (cfr. fojas 22 vta. de este legajo).

    Por su parte, el Sr. R. manifestó idéntica voluntad recursiva en oportunidad de ser notificado del decisorio recaído en su perjuicio (cfr. fojas 25).

    Concedidos los recursos libremente (cfr. fojas 26) y radicado el expediente en esta Sala (cfr. fojas 31), la defensa técnica presentó los fundamentos de su apelación en los términos del artículo 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que fueron incorporados a fojas 113/125 del presente legajo.

    Dictado el decreto mediante el cual fue dispuesto el pase al acuerdo, la sentencia controvertida se encuentra en condiciones de ser resuelta, a la luz de lo dispuesto en el artículo 537 y concordantes del Código de Procedimiento en Materia Penal.

    II.

    Ha quedado acreditado, sobre la base de la prueba incorporada al expediente, que E.A.R. formó parte de una asociación ilícita denominada “Grupo Gordon”- organizada y liderada por A.G. (fallecido)-, constituida por un número de personas superior a tres (cuyas situaciones procesales fueran resueltas en el marco de la sentencia de fojas 7196/7235, dictada el 21 de octubre de 2008), que intervino en la ejecución de diversos hechos ilícitos, acaecidos entre los años 1981 y 1984.

    La vinculación y el acuerdo existente entre los integrantes de la asociación se caracterizó por los adoctrinamientos a los que eran sometidos cada uno de sus miembros, con el objeto de que la pluralidad de planes delictivos y, luego, la perpetración de esos ilícitos, constituyera un medio idóneo para combatir lo que consideraban subversión, entre otros objetivos ilícitos propuestos.

    En especial, el grado de organización, la permanencia de la banda, la complejidad de algunos sucesos llevados a cabo mediante relevos de automóviles, la elección de los lugares destinados al alojamiento de los secuestrados, las tareas de inteligencia previas para la selección de las víctimas,

    entre otras particularidades, permiten tener por probada la existencia de un acuerdo previo en la constitución de la asociación, cuyo objeto era delinquir de modo indeterminado.

    Concretamente, el 24 de agosto de 1983 G.P.K. fue privado ilegítimamente de su libertad y, tras ser liberado luego de transcurrido un lapso de 24 horas, aportó los datos relativos a sus captores, así

    como la información vinculada a la existencia de un grupo de individuos que secundaban a A.G. en la perpetración de diferentes delitos, cuyo funcionamiento era paralelo y autónomo a la “Triple A”, organización ésta, a su vez, para la cual la “banda de G.” ocasionalmente prestaba servicios.

    Así, y en ese contexto de actuación, los distintos miembros de esa asociación- de modo conjunto y/o alternativo, según el caso-, tomaron parte en la ejecución de los secuestros de G.P.K., E.A.F., R.D.E., A.D.N., las privaciones ilegales de la libertad de J.D.B., J.C.G., H.B. (en este último caso, también en relación con la sustracción del rodado de su Poder Judicial de la Nación propiedad marca Chevrolet, modelo Chevy-Van, dominio C 1.104.465, utilizado luego en el secuestro del Sr. K., el robo perpetrado en el comercio de J.A.V. y la sustracción de su vehículo particular marca Renault 18,

    dominio X 465.700, entre otros.

    III.

    En oportunidad de ser convocado en los términos del artículo 236, primera parte del Código de Procedimiento en Materia Penal, el Sr. E.R. hizo uso de su derecho a negarse a declarar, tal como se desprende de fojas 4021/4022 de este expediente.

    IV.

    Al expresar sus agravios de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 519, 528 y concordantes del Código de Procedimiento en Materia Penal, el Dr. C.C. refirió que la condena dictada en perjuicio de su USO OFICIAL

    asistido resultaba arbitraria, en razón de que las constancias aludidas por el magistrado de grado para adoptar el temperamento controvertido resultaban por demás insuficientes para atribuirle alguna clase de intervención en el suceso que se le atribuye.

    Continuó señalando que su pupilo no fue indagado con relación al episodio que se le imputa y, por ello, afirmó que su derecho de defensa había sido vulnerado, en tanto no contó con la oportunidad procesal de ejercer su primer acto de defensa.

    En torno a ello, expresó que la declaración indagatoria de fojas 4021/4022 indicada por el a quo, pertenece a aquella brindada por su defendido en el marco del expediente vinculado a la privación de la libertad de G.P.K..

    Por otra parte, enfatizó que R. no formó parte del grupo denominado “Brigada Panqueque” al que le fue tomada una fotografía publicada en la revista Gente en el año 1984. Añadió que aquél no fue condenado con relación a ninguno de los sucesos que habrían sido perpetrados en el marco de actuación de la “Banda de G.” y, por ello, señaló que la ausencia de esos antecedentes impedía tener por acreditada su participación en una asociación ilícita pues, de lo contrario, se quebrantaría el principio de inocencia y la garantía de defensa en juicio.

    Cuestionó, además, que el juez de grado haya construido la intervención de R. tomando en cuenta para ello su concurrencia al bar “Pucará” junto a G., la circunstancia de que habitualmente portara armas y su pertenencia a la empresa “M.” en carácter de jefe de operaciones pues,

    según afirmó, sin perjuicio de que estas situaciones no son indicativas de ningún comportamiento relevante desde una perspectiva jurídica, lo cierto es que ellas tampoco revelan participación criminal alguna de su asistido en una asociación ilícita.

    Manifestó su disenso, además, en razón de que los elementos de prueba incorporados tampoco permitieron determinar cuál habría sido el rol cumplimentado por R. en el contexto de actuación de la asociación ilícita, ni el lapso durante el cual habría sido parte de ese grupo. Agregó que tampoco fue posible tener por acreditado el tipo subjetivo requerido por el tipo penal bajo el cual fue subsumido el comportamiento objeto de investigación, pues no se vislumbró la existencia de un acuerdo de voluntades, explícito o implícito entre sus integrantes, característico de la figura.

    Por otra parte, refirió que en el caso no fue afectado el bien jurídico protegido por la norma bajo análisis, considerando que la estructura de la asociación ilícita reviste autonomía respecto de los delitos particulares que sean perpetrados bajo su conformación.

    Continuó señalando que el magistrado incurrió en una inobservancia de la ley de forma, en virtud de que ante la incertidumbre imperante como consecuencia de la escasez de los elementos de cargo incorporados al expediente, debió valorar los extremos fácticos relativos a la imputación delictiva conforme al principio in dubio pro reo, como corolario del principio constitucional de inocencia.

    Afirmó que las conclusiones a las que arribó el a quo se alejaron de los estándares que exigen que las resoluciones judiciales constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa.

    Sobre la base de lo expuesto, y luego de detallar las garantías constitucionales que a su criterio quebrantó el decisorio controvertido, solicitó

    Poder Judicial de la Nación que la condena recurrida fuera revocada, en virtud de que esta clase de pronunciamiento arbitrario constituye un acto de extrema gravedad institucional.

    V.

    Tal como fue señalado en el considerando anterior, el Sr.

    Defensor señaló que su pupilo no había sido indagado con relación al suceso por el cual fue condenado, pues, según afirmó, la declaración indagatoria de fojas 4021/4022 aludida por el magistrado de grado en la sentencia controvertida corresponde a la investigación iniciada como consecuencia de la privación ilegal de la libertad perpetrada en perjuicio de G.P.K., por lo que,

    según afirmó, R. no habría contado con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

    Ahora bien, corresponde brindar una respuesta jurisdiccional al planteo propiciado, tornándose procedente, a su vez, el examen de ciertas USO OFICIAL

    cuestiones relativas al instituto de la nulidad.

    Al respecto, ha de advertirse que esa sanción procesal encuentra límite en el principio de conservación. Ello deriva de la calidad de ultima ratio de la declaración de nulidad, de la presunción de validez de los actos del procedimiento judicial y de la comprensión del procedimiento como camino hacia un objetivo que debe ser alcanzado, que no es sino la decisión judicial (cfr.

    M., J.B.J.; Derecho Procesal Penal-

  2. Parte General. Actos procesales,

    Editores del Puerto, Buenos Aires, 1° edición, 2011, p. 55).

    En consecuencia, y directamente vinculado a ello, no puede obviarse que el cumplimiento de las formas procesales no es el telos del proceso penal, sino, en cambio, un medio para alcanzar la verdad histórica y la aplicación de la ley penal.

    De tal forma, si el vicio no ha impedido el cumplimiento de la finalidad del acto, la declaración de nulidad no debe prosperar, imperando la conservación del acto procesal.

    Por otra parte, la procedencia de la nulidad encuentra un nuevo límite en el principio de trascendencia, que exige como base de toda declaración de invalidez la existencia de un interés jurídico concreto que deba ser...

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