Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Abril de 2010, expediente 26.080/2001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26.080/2001

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72253 SALA

V. AUTOS: “RUESTA,

JOSE CARLOS C/ GARCIA DE GODOY, MARIA ELELNA Y OTROS S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 11)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 426/34, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 440/47 vta. y de la codemandada Editorial Sarmiento S.A. a fs. 451/53 vta. El accionante contesta agravios a fs. 459/60

vta. y lo propio hacen tanto el coaccionado H.R.G. a fs. 463/68 como la S.A. demandada a fs. 469.

II) Por cuestiones metodológicas trataré en primer término la queja de Editorial Sarmiento S.A.

Comienza afirmando dicha parte que no hubo una reducción unilateral y arbitraria de salarios, toda vez que tal circunstancia fue consensuada con los representantes gremiales del propio actor, esto es la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires, y sostiene que la actitud del accionante de colocarse en el supuesto del CCT 301/75 y la ley 21.908 reclamando en autos todos los beneficios de dicha normativa, conlleva entonces también acatar las decisiones y los acuerdos arribados entre su representación sindical y la empresa (ver fs. 451 vta.). Señala por otra parte, que la situación de crisis de la accionada condujo a tal decisión, y que la apertura del concurso preventivo de su parte quedó acreditada con la contestación del Juzgado Comercial nº 8, Secretaría 15 obrante a fs. 77 y la posterior intervención del síndico Dr. Cejas a fs. 112, razón por la cual se justificaba adoptar “medidas desagradables y antipáticas” (textual fs. 451 vta.) pero que resultaban indispensables para la continuación de la empresa.

Como segundo agravio, refiere en lo atinente al rubro “insatisfacción de horas extras” -o como fue recepcionado en la sede anterior bajo el rubro “beneficio de cierre”-, que para acreditar su existencia deben probarse de forma terminante y asertiva las horas extraordinarias y que no bastan presunciones ni la aplicación “ normas dogmáticas”, por lo que las dos horas diarias que por dicho concepto el juzgador a quo tiene por cumplidas carecen de sustento legal y probatorio.

Señala además que resulta insólito que se tenga como causa justificante del despido indirecto la insatisfacción del pago de “gratificaciones”,

pues luego en el acápite II de la sentencia se rechaza el reclamo por dicho rubro.

Objeta asimismo, que se considere como justificante de la denuncia del vínculo efectuada por el accionante la circunstancia de que se hubiese Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

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dejado de abonar en un momento determinado la suma fija extra que venía pagándose, ya que tal decisión obedeció a la grave situación económica que atravesaba la empresa y que derivó en la presentación del concurso preventivo, que cuando se pudo otorgar se dio, y cuando no se pudo se volvió a la situación anterior. Afirma que el concepto de “suma extra fija”, alude a su voluntariedad tanto para otorgarla como para suspenderla.

Continúa su queja aseverando que resulta errónea la aplicación de lo dispuesto por el art. 81 de la L.C.T. en cuanto al rubro “beneficio de cierre”, pues la circunstancia de igualdad de trato en identidad de situaciones a la que se refiere la citada norma no se verifica en el presente caso, toda vez que el demandante se desempeñaba como fotógrafo de la editorial y si bien estaba comprendido en el estatuto del periodista, lo cierto es que no todos los convencionados tienen los mismos beneficios; así, los periodistas son los únicos que tienen el “beneficio de cierre” pero no los fotógrafos, pues de seguirse esta tesitura también habría de reconocérselo al personal de limpieza que también está comprendido en el citado estatuto profesional (fs. 452 vta.)

y conforme con la prueba de autos se acreditó que ningún fotógrafo lo tenía.

Y, dentro de la queja por el acogimiento de dicho rubro,

plantea también su disgusto por la decisión de incluirlo en el concepto de remuneración para el cálculo de las indemnizaciones pertinentes; dice que “….el ‘beneficio de cierre’

NO era realizado por el actor, ni mucho menos EN FORMA HABITUAL…” por lo que no debe incluírselo en la base de cálculo indemnizatorio (fs. 453).

Plantea su queja respecto de la inclusión en la condena del concepto “vales de comida” con su incidencia del S.A.C. no abonados, y que la suma de $ 198 sea considerada como parte de la remuneración, cuando de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24.700 dicho concepto no es remuneratorio por derivar de beneficios sociales; indica que el art. 103 incs. a), b) y c) L.C.T. así lo atribuye, concepto que resultó ratificado por el plenario nº 264 de esta Cámara al establecerse que los vales para el consumo fuera del establecimiento no están comprendidos en el concepto de remuneración.

Se agravia por haberse ordenado comunicación a la AFIP

de la “infracción”, pues sostiene que no hubo infracción alguna para disponerse dicha medida (fs. 453 vta.).

Cuestiona finalmente la imposición de las costas y la regulación de honorarios por entenderlos elevados.

Veamos. En primer lugar y en lo que hace al agravio atinente a la rebaja unilateral del salario, circunstancia que constituyó una de las injurias alegadas por el Sr. R. para denunciar el prolongado vínculo laboral habido con la accionada, considero que debe ser rechazado pues la quejosa esgrime como defensa sobre el punto que dicha rebaja salarial - que en el caso del Sr. R. fue la supresión a partir del 4-8-1999 de la suma de $ 690 en concepto de “extra fija” ver fs. 401- fue Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

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consensuada o acordada con los representantes gremiales del propio trabajador, esto es la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires, en atención a la crítica situación económica - financiera de la editorial y en el marco de una reducción de costos para posibilitar la continuidad empresaria; sin embargo, de la supuesta participación de la entidad gremial a la que alude a efectos de validar la rebaja salarial de marras, no hallo constancia fehaciente en autos y resulta además un hecho inatendible a esta altura, al no haber sido un capítulo propuesto a la decisión del juez de primera instancia (art. 277

C.P.C.C.N.; ver responde fs. 40/43).

En cuanto al segundo argumento relativo a que la rebaja se decidió en el marco de la crisis por la que atravesaba la empresa, entiendo que tampoco debería obtener acogida, pues ya en otras oportunidades en que he tenido que expedirme en cuestiones de aristas similares, sostuve que para que la rebaja negociada del salario del trabajador pueda ser válida (y la regla general es que no lo es) -se está ante hechos acaecidos en 1999-, deben encontrarse reunidos determinados y precisos requisitos: que se hubiere instrumentado por escrito para así descartar todo tipo de supuesto consentimiento tácito, una manifestación expresa de ambas partes...

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