Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Octubre de 2023, expediente FMP 009708/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: RUEDA, VICENTE JOSE c/ PROVINCIA ART

SA s/ LEY RIESGOS DEL TRABAJO, Expediente FMP 9708/2022,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone con fecha 01/02/2023 la Dra. M.K., en representación de la parte actora, contra la resolución dictada el 19/12/2022, por medio de la cual el Sr. Juez de Grado resolvió no tener por habilitada la instancia, dado que no se ejerció la vía recursiva judicial prevista en el régimen legal aplicable a partir de la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente.

    En su escrito de apelación el recurrente manifiesta, en primer lugar, que el Magistrado limita su accionar a un control estrictamente formal, omitiendo los principios constitucionales que dirigen y reglamentan su acción juzgante, y erigiendo su sentencia sobre la base de un excesivo rigor formal. Considera en este punto, que si el a quo estimaba que la presentación inicial contenía defectos de forma u omisiones, debía ordenar su readecuación, y no proceder al rechazo liminar de la pretensión revisora.

    Por otra parte, se agravia de los plazos de caducidad impuestos por el derecho de forma y por las distintas leyes mediante las cuales las provincias han ido adhiriendo a la ley 27.348, tachándolos de inconstitucionales.

  2. Concedido el recurso interpuesto, elevadas las actuaciones a esta Alzada y corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, el día 09/05/2023 el Fiscal General, Dr. D.E.A., dictaminó de modo favorable a la habilitación de la instancia, atento a que considera que la vía administrativa ha sido Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    agotada, que la misma fue correctamente impugnada en sede judicial y que la acción, más allá del nomen juris que se le asigne, cuadra claramente en el concepto de recurso “amplio y suficiente” que exige el Máximo Tribunal en el precedente “Pogonza”.

  3. Agregado el dictamen del Ministerio Público Fiscal, se dictó el llamado de autos a resolver en el proveído de fecha 19/05/2023, el cual ha quedado firme y consentido.

    Preliminarmente, resulta menester recordar que el día 15 de febrero de 2017 se sancionó la ley 27.348, publicada en el B.O. el 24 de febrero de 2017,

    que en su art. 1º establece: “Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa. (…)”.

    Analizando las constancias de autos observamos que en fecha 30/05

    2022 el actor promueve demanda contra Provincia A.R.T. S.A. con el objeto de obtener el pago de las prestaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley N.º

    24.577 y en el artículo 3 de la Ley N.º 26.773, con más intereses y costas.

    Explica que posee una antigüedad de diecisiete años en sus tareas como marinero de cubierta y bodega en calidad de embarcado, habiendo prestado los últimos ocho años de servicio en la firma El Marisco S.A, donde ingresó a trabajar sin presentar ninguna patología física y/o psíquica.

    Relata que se encuentra habilitado para embarcarse durante largos períodos de tiempo -que van desde diez a sesenta días de marea- siendo sus tareas variadas y prevaleciendo entre ellas el ruido como constante denominador común, por cuanto todas se realizan en ambientes ruidosos,

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    provocado por las cintas transportadoras, los motores de los congeladores, los motores principales y los motores auxiliares del buque que nunca se detienen.

    Expresa que, como consecuencia de la labor desarrollada y las condiciones ambientales de la misma, ha estado expuesto al Agente de Riesgo “Ruido” durante más de dieciséis horas continuas por cada día trabajado,

    derivando ello en un cuadro de Hipoacusia Perceptiva Bilateral (código “H83”,

    conforme Res. SRT Nº 475/2017), reconocida como tal en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Dto. Nº 658/96.

    Expone que a raíz de ello, concertó cita con una fonoaudióloga de la Clínica Pueyrredón de nuestra ciudad quien, luego de revisarlo y de realizarle una audiometría, el día 19/05/2021 lo diagnosticó con “Hipoacusia Perceptiva Bilateral inducida por ruido”, informándole que dicha enfermedad tiene carácter profesional, por lo que debía canalizar la consulta pertinente ante su A.R.T.

    Expone que, consecuentemente, en fecha 23/06/2021 realizó la denuncia ante la aseguradora demandada, quien luego de registrar el siniestro bajo el Nº

    02022933/001/00, aceptó la contingencia -sin controvertir el carácter laboral de la patología-, constató el cuadro de “Hipoacusia neurosensorial bilateral leve-moderada” y le otorgó el alta el 09/08/2021 indicando que no existían secuelas incapacitantes.

    Esboza que, por tal motivo, dio inicio en la Comisión Médica Nº12 de esta ciudad el trámite por Divergencia en la determinación de la incapacidad registrado bajo el número 323253/21 en el cual, con fecha 16/11/2021, se dictaminó que de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 -modificado por el Decreto 49/14-, no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral como consecuencia del siniestro denunciado, siendo ello homologado y ratificado mediante la resolución DIAPA Nº2021-4956-APN-SHC12#SRT dictada –y notificada- el 27/12/2021 por el Titular del Servicio de Homologación respectivo.

    Dicha plataforma fáctica motivó el inicio de la presente acción, la cual fue rechazada por el Sr. Juez de Grado en fecha 19/12/2022, motivando la interposición del remedio en estudio.

    Al resolver, el a quo consideró que el accionante interpuso la presente acción de conocimiento ante este fuero federal sin haber agotado la vía Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    recursiva especial regulada para ejercer sus derechos, ni fundamentando imposibilidad alguna o razón válida para no haber transitado el camino legalmente establecido.

    Asimismo, indicó que se prevén quince (15) días para interponer ante el Servicio de Homologación el recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial, al margen de la regulación de la Provincia de Buenos Aires establecida por Ley 15.057, inaplicable a este fuero federal, que refiere a 90 días hábiles.

    Adentrándonos en el examen del recurso incoado cabe señalar, en primer término, que en los autos “G., G.D. c/ Marítima Comercial S.A. y otros s/ Despido”, Expediente FMP 9790/2018, resolución de fecha 01/07/2021,

    este Tribunal se expidió a favor de la constitucionalidad de la competencia otorgada a las comisiones médicas jurisdiccionales por el artículo 1 de la Ley 27.348 para entender, en forma previa, obligatoria y excluyente de cualquier otra intervención, en la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, de la incapacidad del trabajador y de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.

    Para ello se tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que “el sistema previsto posibilita requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la Comisión Médica local como la Comisión Médica Central. Y no restringe el marco cognitivo de la revisión judicial y admite el reexamen de las cuestiones fácticas y jurídicas analizadas en la esfera administrativa. Consecuentemente, la decisión final le corresponde a la justicia y las conclusiones del órgano administrativo revisten un alcance provisorio, acotado al procedimiento administrativo, a menos que esas conclusiones resulten aceptadas por las partes (arts. 2 y 14 de la Ley)”.

    Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2021, se expidió en el fallo “Pogonza,

    J.J. c. Galeno ART SA s/ accidente – ley especial” -citado por el Juez de grado- sobre la constitucionalidad del trámite obligatorio previo ante las Comisiones Médicas prescrito por el art. 1 de la ley 27.348, considerando asimismo que el art. 2 del mismo ordenamiento garantiza la revisión judicial conforme las exigencias fijadas en la jurisprudencia...

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