Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Junio de 2023, expediente FSA 014931/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

RUEDA RUEDA, ADOLFO

c/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Expte. Nº FSA 14931/2019

Juzgado Federal de Salta Nº 1

Salta, 07 de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. A.R.R. en contra de la Administración y dispuso que a los fines del recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial debía estarse a lo consignado en el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho de jubilación el 22 de enero de 2018 al amparo de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 22 de enero de 2018 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS

6/2009). Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3°

para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

Finalmente dejó sentado que no correspondía efectuar ninguna retención en concepto de impuesto a las ganancias.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

Sobre la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable sino que además implica Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551- lo que,

según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art.

24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res.

SSS6/09 reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó

la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Se quejó también de lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias. Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

4) Que de las constancias de la causa se desprende que el Sr.

Rueda Rueda adquirió el derecho a la jubilación el 22 de enero de 2018 al amparo de la ley 24.241.

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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5) Que, ingresando al tratamiento del agravio dirigido a cuestionar la aplicación de las pautas del precedente “Elliff” para el recálculo del haber de origen del actor, deviene necesario efectuar algunas consideraciones previas a los fines de despejar las dudas respecto al índice que corresponde aplicar, pues,

si bien al inicio del considerando III el juez ordenó la actualización de las remuneraciones según ISBIC hasta febrero de 2009 y luego el del art. 2 de la ley 26.417, en el penúltimo párrafo señaló de forma genérica que si el beneficio hubiera sido adquirido en vigencia de la ley 27.426 se aplicaría el índice combinado del art. 3 que sustituyera el art. 2 de la ley 26.417.

Pues bien, atento a que en la sentencia no se hizo una referencia específica al caso concreto sino que se esbozaron fundamentos genéricos y, a los fines de evitar futuras confusiones, es preciso destacar que, aunque el derecho a la jubilación fue otorgado luego del dictado de la ley 27.426, del detalle de la prestación surge que fue solicitado el 22/01/2018 y que, a los fines del cálculo del haber inicial se computaron las remuneraciones percibidas entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de noviembre de 2017, motivo por el cual, el caso del actor encuadra en el art. 4 de la Resolución 2/18 de la Secretaría de Seguridad Social.

Dicha resolución aprueba los índices confeccionados de acuerdo a las pautas de la ley 27.426 determinando, a su vez, las prestaciones a las cuales resultarán aplicables tales índices.

El artículo 4 de la norma dispone que las remuneraciones con aportes correspondientes a los titulares de los beneficios que hubiesen cesado con anterioridad al 28 de febrero de 2018 “y” hubieran solicitado la prestación Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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antes del 1° de marzo de 2018 -como el supuesto del Sr. Rueda Rueda-, se actualizarán conforme el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N°

24.241, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Resolución ANSeS N° 176-E de fecha 4 de septiembre de 2017.

Por su parte, la resolución 176-E referida en el citado artículo,

establece la actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial de acuerdo a los índices dispuestos en el dto. 807/16.

Es decir que, la norma bajo análisis efectúa una distinción entre los beneficios solicitados con anterioridad al 28 de febrero de 2018 y aquellos con fecha posterior, tornando operativo el nuevo índice legal solo para las prestaciones otorgadas a partir del 1° de marzo de 2018.

Bajo tales consideraciones se desprende que la utilización del decreto 807/16 en el beneficio del actor derivó de la normativa vigente a la fecha de solicitud del mismo.

5.1) Sentado ello, se advierte que la cuestión planteada por el organismo resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte.

51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “D.C., Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. No 2473/2016, sentencia del 04/12/2018,

por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

A su vez, lo resuelto concuerda con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B., L.O., CSS

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, donde, por voto mayoritario, se confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró

la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS No 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad...

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