Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Septiembre de 2019, expediente FMP 041053769/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 2 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “RUEDA, J.G. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expediente FMP 41053769/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado a fs. 101 en oposición a la sentencia obrante a fs.

    96/100, la cual hace lugar a la demanda incoada por los Sres. J.G.R., J.Á.S.A., N.B., A.C., José

    Cattaneo, J.F.C., J.R.C., M.E.L., J.O.L. y J.R. y ordena al Estado Nacional -

    Ministerio de Defensa a incorporar al haber mensual – como remunerativo y bonificable -, los suplementos y adicionales establecidos en el decreto 1305/12 y 245/13 y abonar a los co-actores las diferencias devengadas que resulten de la aplicación de los suplementos y adicionales creados por los mentados decretos, desde la entrada en vigencia del decreto 1305/12 – es decir 1º de Agosto de 2012; las sumas adeudadas, generarán un interés equivalente a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su total, efectivo e íntegro pago; imponiendo las costas por su orden.---

    II.-Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 106/116. ---

    Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15658330#243101408#20190905111245787 Considera que la sentencia tiene por acreditado el carácter de militares retirados o pensionistas a los actores cuando ninguna prueba se ha producido en autos. Al contestar la demanda, ésta parte niega específicamente el carácter de personal militar, retirado o pensionado de las Fuerzas Armadas, y que los actores cobren un haber de retiro o de pensión del Estado Nacional o de la Armada Argentina. La sentencia recurrida viola así el principio de congruencia y debe ser tachada como arbitraria.---

    Además, se agravia de la interpretación que efectúa el a quo del decreto 1305/12 y 245/13, aclarando que éste se refiere específicamente al personal militar en actividad, puesto que se trata de aquellos que continúan prestando funciones del servicio activo y desarrollan actividades inherentes a su cargo que presuponen erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.

    Que dicho decreto no constituye en modo alguno un aumento generalizado, ya que no solo surge de su letra, sino del espíritu que se tuvo en miras a la hora de su sanción.

    Explica detalladamente en que consiste cada uno de los suplementos, concluyendo que los mismos son de carácter particular, destinados exclusivamente al personal militar en actividad. Cita normativa aplicable al caso y jurisprudencia en su apoyo.---

    Mantiene la reserva del Caso Federal.---

  2. A fs. 118/120 se presenta la parte actora por intermedio de su letrada apoderada quien contesta los agravios expuestos precedentemente.---

    Con relación a ellos afirma que los adicionales creados por los decretos en cuestión, motivó que la generalidad del personal en actividad percibiera aumentos. Cita jurisprudencia de la CSJN en la causa “O.J., “S.P. y otros”, “Z.O., “Del Cioppo”, “M., “Susperreguy” y “F. y Corbani”.---

    Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15658330#243101408#20190905111245787 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 121, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.---

  3. En primer lugar, he de destacar una incongruencia encontrada entre el objeto de la demanda y la resolución apelada. Ello en razón de que la demanda fue interpuesta con el objeto de solicitar la incorporación únicamente del adicional no remunerativo y no bonificable otorgado por el art 5 del Decreto 1305/12 y sus ampliatorios (ver fs. 57 vta.). Sin embargo, el Juez de Grado al resolver la cuestión de fondo hace lugar a la demanda respecto a la totalidad del decreto mencionado, incluyendo entonces a su vez los suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración del material creados en su art. 2 (ver fs. 99 vta.).---

    Cabe recordar que según el art. 34 inc. 4 CPCCN toda resolución definitiva o interlocutoria deberá ser fundada respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, bajo pena de nulidad. ---

    Asimismo el sentenciante debe ejercer su función jurisdiccional sin exceder los límites con que las partes han circunscripto el contenido del litigio (art. 163 inc. 6 CPCCN). Le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas ya que la introducción de hechos en la Litis es atribución de las partes.-

    El fallo debe ser congruente porque de otra manera quedaría vulnerada la garantía constitucional de la defensa en juicio, quedando además, desvirtuada su función institucional (C.J.C.–.C.M.K., “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 162/191, Ed. La Ley, Bs.As., 2006).---

    Por todo ello, propongo al acuerdo declarar la nulidad parcial de la resolución a fs. 96/100 respecto del art. 2º del Decreto 1305/12.---

    Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15658330#243101408#20190905111245787

  4. Aclarado lo anterior e ingresando en el primer agravio planteado en cuanto cuestiona la calidad Militares Retirados o Pensionistas de las Fuerzas Armadas de los actores, debo adelantar que por los fundamentos que seguidamente enunciaré será rechazado.---

    La parte demandada se agravia que el A quo considera acreditada la calidad de militares de las Fuerzas Armadas de los Sres. J.G.R., J.Á.S.A., N.B., A.C., J.C., J.F.C., J.R.C., M.E.L., José

    Osvaldo López y J.R. sin ninguna prueba que lo avale. Asimismo, expresa que el principio de la carga de la prueba (art 377 CPCCN) pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Sostiene que la sentencia recurrida establece hechos y circunstancias que no surgen de los elementos aportados al expediente por ninguna de las partes, ni de la prueba producida en autos.---

    Si bien en autos encontramos a fs. 11/50 como prueba documental ofrecida por la actora copias simples de los reclamos administrativos y copias de los recibos de haberes de los actores, he de resaltar que a fs. 51/56 también presenta la copia fiel del original de la resolución nº 10.259 con su anexo, donde indica los beneficiarios que iniciaron el reclamo administrativo así como la categoría profesional (grado) de cada uno, apareciendo en el mismo todos los actores. ---

    En consecuencia, he de rechazar el respectivo agravio en razón de estar debidamente acreditada la calidad de Militares Retirados o Pensionistas de las Fuerzas Armadas de los actores. ---

  5. Ingresando en el segundo agravio, en cuanto la sentencia ordena la incorporación al haber mensual de retiro o pensión del actor, los adicionales Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15658330#243101408#20190905111245787 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA otorgados al personal militar en actividad mediante el D.. 1305/12 y 245/13, con carácter remunerativo y bonificable, corresponde analizar, el marco normativo de la cuestión planteada, partiendo por la regulación específica relativa a los haberes del personal militar, cuyos lineamientos están establecidos en el Capítulo IV de la Ley 19.101.---

    El Art. 53 de dicho cuerpo legal, dispone que “El personal en actividad, percibirá el...

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