Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2019, expediente CAF 054754/2016/CA003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. nº 54.754/16 Buenos Aires, de octubre de 2019.- MPE Y VISTOS: estos autos, caratulados “R., G.E.c. s/proceso de ejecución”; y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución de fs. 361/365vta., la Sra. Jueza de primera instancia tuvo por cumplida la sentencia que dictara esta S. con fecha 18/6/16 en los autos caratulados “R., G.E. y otros c/ENARGAS s/art. 66-43-70 ley 24.076 – ENARGAS” (expte. nº

    39.563/13), con el dictado, por parte de la accionada, del proveído de fecha 24/11/15 y su rectificatorio del 12/5/16.

    Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado (conf.

    art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, de manera liminar precisó el objeto de las presentes actuaciones, efectuó una reseña de lo actuado por ante la sede administrativa y, desde esa perspectiva, sostuvo que el cálculo efectuado por el ENARGAS en los proveídos de fechas 24/11/15 y 12/5/16 resultaban ajustados a los lineamientos fijados por esta Alzada en el decisorio cuya ejecución se pretende en estas actuaciones.

    Ello, en razón de advertir que las planillas de cálculo del cánon de indemnización por servidumbre sobre la Resol. ENARGAS nº

    584/98 y I-1708/11 reflejaban los elementos y parámetros valorados a los efectos de aplicar la fórmula correspondiente para arribar al cálculo del monto respectivo, en tanto contempló la variable que arroja la valuación fiscal correspondientes al año 2011 (para el período enero/abril 2012) así

    como también la propia del año 2012 (para mayo/diciembre), de acuerdo a las fórmulas previstas en la citada Resolución y a lo resuelto por esta S..

    Por lo demás, añadió que los cálculos que practicara el actor en la presentación de fs. 2/7 y en las sucesivas de fs. 81/84 y de fs.

    307/309vta. denotaban su propósito de trasladar de manera directa el incremento porcentual de las valuaciones fiscales de los inmuebles afectados por la servidumbre al cánon, siendo que, por el contrario, dicha variable constituye uno de los componentes que conforman la fórmula de cálculo, por lo que devenía palmariamente inconducente acceder a ello.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28858785#245570001#20191023110638425 Por último, en punto a los accesorios, ponderó las particularidades de la cuestión debatida.

  2. Que contra lo así decidido, a fs. 366/vta. apeló la demandada, quien fundó su recurso a fs. 370/374vta.; el que fue contestado por su contraria a fs. 392/394.

    Por su parte, a fs. 368 hizo lo propio el actor, quien expuso sus quejas a fs. 376/384vta., habiendo sido las mismas replicadas tanto por la tercera citada “Transportadora de Gas del Sur S.A” (en adelante, “TGS”) como así también por la accionada a fs. 395/415.

  3. Que, en su memorial, la parte actora expuso –en suma–

    que la sentencia de grado debe ser declarada nula y dejada sin efecto, por cuanto resulta totalmente arbitraria (sic) en tanto carece de fundamentación de derecho, no deriva del derecho vigente y aparece como un “…acto de absolutismo impropio del sistema de justicia moderno.”; al tiempo que resulta violatoria de la garantía del debido proceso.

    De tal modo, en primer término explicó que el juez tiene el deber de ser equidistante, imparcial, objetivo y de no tomar partido caprichosamente (sic) por ninguna de las partes, pues la imparcialidad es connatural a la magistratura.

    Sostuvo, entonces, que en el caso la sentencia no guarda relación alguna con la aplicación del derecho, dado que no se trata de un caso de intereses excesivos sino la estricta aplicación de un mecanismo que mientras le convino al deudor, aplicó estrictamente y cuando no le resultó apropiado, abusó de su posición dominante.

    Agregó que, pretender argumentar como lo hizo la Sra.

    Jueza a quo las cuestiones relativas a la reforma fiscal de la Provincia de Buenos Aires desde el año 2012 importa desconocer la realidad, algo que claramente no les está permitido de ningún modo a los jueces.

    Se refirió también a que dichas valuaciones se encontraban atrasadas y distorsionadas, y que los Poderes Ejecutivos, ante la necesidad de obtener mayores recursos para solventar los gastos públicos, procedieron a la revaluación de los inmuebles rurales.

    De tal modo, aseveró que la decisión en crisis intenta retrotraer las valuaciones o, lisa y llanamente, no aplicar las mismas actualizadas, lo que constituye un acto no sólo ajeno a la Sra. Magistrada de la anterior instancia sino también al Poder Judicial, salvo manifiesta inconstitucionalidad, la que no ocurre en el caso.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28858785#245570001#20191023110638425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. nº 54.754/16 Añadió que la judicante hizo caso omiso a las directivas impartidas por esta S. tanto en la sentencia dictada en el marco del trámite del recurso directo como así también a aquellas dadas en una intervención anterior en autos relativas al trámite de las presentes y a la realización de pruebas.

    Afirmó que, concretamente, dejó de lado la aplicación de las valuaciones fiscales en la fórmula que quedó consentida en el juicio anterior y, para mayor desprecio, tampoco hizo lugar a la prueba pericial ofrecida por ambas partes.

    Sobre ese último punto (es decir, acerca de la diligencia probatoria ofrecida), alegó que conforme surge del Sistema de C.ulta de Causas Web, el expediente se encontraba en estado de designar un perito contador y la sentenciante de grado prescindió de ello y dictó

    sentencia, sin siquiera declarar la causa como de puro derecho.

    Al respecto, también manifestó que, al adoptar tal temperamento, no se explica cómo un juez puede sostener y creer que su palabra es un hecho suficiente para invalidar la aplicación de fórmulas matemáticas y que, además, la Sra...

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