Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 028702/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 028702/2023 caratulados “RUBIO SCOLA,

HECTOR EDUARDO C/ EN - AFIP - RES 598/19 S/AMPARO LEY

16.986” y, CONSIDERANDO:

I.Q., mediante Sentencia de fecha 18 de agosto de 2023, el Sr. juez de la instancia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. H.E.R.S. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 79, inc. c), de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430– y 7º y 8º, incs. c), de la ley 27.617, haciéndole saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos que debería abstenerse de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor, y que,

asimismo, debería reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la presente demanda de conformidad a lo previsto en el art. 56 inc. c) de la ley 11.683 (t.o 1998) y hasta el efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma había sido retenida–, los que deberían calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº

314/04 (en caso de corresponder) y su igual 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la citada en primer término– y su posterior 559/2022, mediante la cual se derogó la anterior (cfr., en similar sentido, fallo “Á.R., M.G.”).

Luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes, refirió, en primer término, a los lineamientos que hacían a la procedencia de la acción intentada, para luego recordar que no existía obligación de tratar todos los argumentos expuestos por aquéllas, sino tan sólo los que resultaban pertinentes para decidir la cuestión planteada;

asimismo, que tampoco correspondía ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que eran conducentes para fundar las conclusiones.

A continuación, transcribió fragmentos de los artículos 2° y 79, inc. c), ley del impuesto a las ganancias (disposición,

esta última, que -según aclaró- mantenía idéntica redacción, pero como art. 82 del citado ordenamiento legal -texto según decreto 824/2019-).

Luego citó los artículos 7° y 14°, Ley 27.617.

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Puso de relieve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa sustancialmente análoga a la presente, “G.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26/03/2019, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 y ordenó reintegrar a la demandante los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

Tras reseñar los principales términos del fallo aludido, sostuvo que la doctrina allí sentada había sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (los que citó).

Precisó que si bien en el fallo “G.” el Alto Tribunal ponderó las particulares circunstancias de la allí actora, en sus fallos posteriores siguió la doctrina sentada en dicho precedente, con independencia de la situación particular de cada demandante.

Hizo referencia al deber de los jueces de conformar sus decisiones a las sentencias del Cimero Tribunal, por el carácter que éste tenía, de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.

Por otro lado, respecto de la Ley 27.617, citó

jurisprudencia de la Sala IV del fuero, que señalaba que norma citada solamente se limitó a elevar el monto de la deducción específica para jubilados de 6 a 8 veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente.

En ese sentido, sostuvo que la nueva ley sólo se limitó a modificar el monto mínimo imponible sin el adecuado tratamiento que oportunamente había sido observado en el precedente “G..

Por ello y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora.

Impuso las costas a la demandada vencida,

habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 14 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCCN).

  1. Que contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación con fecha 22 de agosto de Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    2023, el que fundó en ese acto. Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó y solicitó el rechazo del remedio intentado por su contraria.

  2. En primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, arguye que el día 21/04/2021 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.617, mediante la cual se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión del actor, dado que, si sus haberes previsionales superan el mínimo no imponible vigente, consecuentemente, no puede aplicarse el precedente citado al caso de marras.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    En segundo lugar, subsidiariamente cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Arguye que “… en el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió

    ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió como debió hacerlo, al procedimiento Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria,

    poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo,

    viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela en crisis.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero,

    que -según entiende- avala su postura.

    Solicita que se revoque el decisorio recurrido en tanto la vía del amparo no resulta procedente.

    En tercer lugar, se agravia respecto de la cuestión de fondo.

    Le llama la atención que el magistrado de grado cite varios considerandos del fallo “G., sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de los hechos descriptos y probados en la presente causa.

    Por lo tanto, entiende que la pretensión actoral se basa en cuestiones meramente dogmáticas y genéricas, no vinculadas al caso en particular, entendiendo que no resulta análoga la situación de la parte accionante en autos a la de la actora en el precedente “G.,

    M.I..

    Esgrime que, si bien lo fallado por el Alto Tribunal resulta una vara rectora para las instancias inferiores, su aplicación no resulta automática.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    En cuarto lugar, se agravia respecto del plazo por el cual el Sr. juez de grado ordena el reintegro desde los cinco años a la interposición de la demanda.

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de su planteo.

    Considera que de prosperar la inconstitucionalidad de la norma decretada por el Sr. juez de grado, ello no podría bajo ningún aspecto tener el efecto retroactivo que se le pretende dar al autorizar la devolución desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y así lo ha entendido el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En sexto lugar se agravia respecto de la tasa interés aplicada por el a quo.

    Entiende que el Sr. juez de grado “…omitió

    hacer referencia a que el cálculo de los referidos intereses debe realizarse sobre la base de las tasas de interés fijadas por el Ministerio de Economía, las cuales en este caso, tomando en cuenta la fecha de...

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