Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Abril de 2014, expediente 56813/2004

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “RUBIO, MARÍA LUZ c/ RUBIO, G.J. Y OTRO s/ORDINARIO” (Expte. n° 91.257, Registro de Cámara n°

56.813/2004), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 13, S.N.. 26, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO 1) En la sentencia de fs. 2473/2489, el Sr. Juez a quo rechazó la acción de simulación planteada por la actora en el marco la compleja trama negocial y familiar que vinculó a los litigantes y a sus ascendientes (padres y abuelos maternos), luego de valorar que la demandante no demostró el presupuesto básico de toda acción, cual es el interés legítimo de quien la promueve, determinado por el perjuicio. En consecuencia, el anterior magistrado absolvió a los demandados e impuso las costas del proceso a la accionante, en su condición de vencida en el litigio (art. 68, CPCCN).

    Si bien los hechos del sub examine han sido correctamente sintetizados en el fallo indicado, en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó

    razonable consignar, lo cierto es que las particulares características del pleito ameritan reiterar, con el detalle del caso, los antecedentes centrales de la cuestión, por resultar ello relevante al momento de definir la suerte del recurso a cuyo examen debe circunscribirse el pronunciamiento de este Tribunal.

    2) M.L.R. promovió demanda contra sus hermanos G.J.R. y H.W.R., con el objeto de que se declarase simulada la cesión gratuita de la totalidad del capital social de 'S.A.

    Agropecuaria Los Campos' (ex 'Los Campos Sociedad en Comandita por Acciones'; en adelante, 'SAALC'), efectuada el 18/08/1982 por parte de W.R. y Helvecia Huber de Roësli -abuelos maternos de las partes- y de H.H.R. y A.N.E.R. de Rubio -padres de aquéllas-

    (en su carácter de cedentes) a favor de H.W.R. y de su persona (en su condición de cesionarios).

    Solicitó, asimismo, por otro lado, la declaración de simulación respecto de la titularidad de 115.200 acciones ordinarias de la mencionada sociedad anónima (títulos representativos del 96% del capital social de esta última), en cabeza del codemandado G.J.R., y que, en consecuencia, se dispusiese la registración de las aludidas acciones a nombre de los fallecidos cónyuges R..

    Manifestó seguidamente la accionante que el mismo día en que se suscribió la cesión cuya simulación se impetra, sus otorgantes firmaron además un contradocumento cuyo texto refería que lo manifestado en la escritura de “cesión gratuita” no se ajustaba a la realidad, desde que no era intención ceder ni recibir en cesión, aclarándose que los Sres. R. constituían los únicos dueños de la sociedad, titulares del capital en forma íntegra.

    Aseveró que según lo que emergía del susodicho instrumento la voluntad del Sr. R. (su abuelo materno) consistía en transformar la sociedad en comandita por acciones (S.C.A.) en una anónima (S.A.) gestión, ésta, que fuera encomendada a los cesionarios, sin que ello le significase renunciar a la administración de los bienes sociales, sobre los cuales R. mantenía su exclusiva propiedad.

    Relató que en fecha 01/10/1984, con su presencia y la de H.W.R. -ambos socios comanditados- se produjo la transformación de la sociedad, fijándose el capital social en $a 120.000. Añadió que se decidió

    emitir 120.000 acciones ordinarias al portador, cada una con derecho a cinco votos por acción, de las cuales 117.996 fueron suscriptas por ella y 2004 por H.W.R..

    En lo que refiere a la conformación del directorio de la nueva sociedad anónima señaló que resultaron designados su parte como presidente y H.W.R. en calidad de vicepresidente. En tal sentido, acotó

    que en ocasión de la primera reunión de directorio se decidió su permanencia como presidente y la del nombrado en último término como director titular.

    A renglón seguido, afirmó que el 29/11/1985 se desarrolló la primera asamblea de accionistas de la sociedad anónima ya transformada, dejándose constancia en el acta confeccionada a ese efecto, que los asistentes a la reunión (la actora y el codemandado H.W.R.) eran la totalidad de los accionistas, de acuerdo a lo que surgía del Libro de Registro de Accionistas de la sociedad. Aclaró, sin embargo, que esta nómina no coincidía con la que figuraba transcripta en el Libro de Depósito de Acciones y Asistencia a Asambleas, donde además de su parte y de H.W.R. se incluyó -inexplicablemente, a juicio de la demandante- a G.J.R. como accionista, con una participación del 96% (115.200 acciones).

    En lo que a ese asunto respecta, señaló que “no recuerda” haber transferido su paquete accionario a G.J.R. -quien no sólo no había sido parte en la cesión, sino que tampoco había firmado el contradocumento de fs. 9-, a la par que desconoció haber recibido de éste la correspondiente contraprestación relativa a dicha transferencia (véase fs. 509, vta.).

    Especificó la actora que desde la reunión de directorio (Acta n° 5)

    celebrada en idéntica fecha a la de la primera asamblea de accionistas (29/11/1985) comenzó a figurar G.J.R. como integrante del directorio con mandato hasta el 30/6/1986, designándose a H.W.R. como presidente y a ella misma como vicepresidente. Agregó, sin embargo, que en el acta de directorio correspondiente no se hizo mención a una supuesta transferencia de acciones a favor de G.J.R. ni a que éste revistiera el carácter de accionista.

    Puntualizó que recién en fecha 18/04/1986 en el marco de una reunión de directorio (Acta n° 6) se procedió a nominativizar las acciones de conformidad con la ley 23.299. La actora trajo a colación que el Libro de Registro de Accionistas aludido en el acta labrada en esa ocasión no fue firmado ni por el presidente de la sociedad ni por el síndico, circunstancia que -desde su óptica- revelaría lo dudosa de la calidad de accionista de G.J.R.. Asimismo, indicó que nunca le fueron exhibidos los títulos, los que habrían sido firmados en su reverso, supuestamente, por H.W.R. (Presidente de la sociedad).

    Destacó que con posterioridad y hasta 1991 la sociedad continuó

    desplegando su actividad bajo las sucesivas presidencias de H.W.R. y G.J.R., aunque, en los hechos, quien la administraba era su abuelo W.R..

    Hizo alusión a que en la reunión de directorio del 05/05/1992, G.J.R. -en ese tiempo presidente de SAALC- manifestó la conveniencia de revocar la totalidad de los poderes conferidos a su abuelo R., dada su avanzada edad, y otorgarle a su parte un poder general de administración y representación de la sociedad.

    Añadió que, en agosto de 1992, en atención a que G.J.R. habría de ausentarse del país por un lapso prolongado, su persona fue nombrada presidente hasta la asamblea siguiente y que, en tales funciones llegó a su poder, de modo circunstancial, el contradocumento referido supra, en prueba de la existencia de una verdadera simulación.

    La actora aseveró que en 1993 se incorporó al directorio -del que su parte era presidente y G.J.R. vicepresidente- su madre A.R. de R., en condición de directora, quedando dicho órgano integrado de esa forma hasta el día de interposición de la demanda.

    Así las cosas, afirmó que hacia fines del año 2002 la actuación de G.J.R., con el apoyo de H.W.R., comenzó a ser obstructiva del funcionamiento de la sociedad y contraria al interés social, ocasionándole al ente perjuicios económicos, como consecuencia del desprestigio originado por el accionar de los demandados.

    Refirió que el obrar malicioso de G.J.R. se tradujo en la toma por la fuerza del establecimiento que explota la sociedad en el Partido de Azul, Provincia de Buenos Aires, cuyos pormenores detalló

    mediante la trascripción parcial del acta de asamblea donde aparece denunciado el hecho.

    Remarcó la ausencia de impugnación por parte de G.J.R. del acto asambleario en cuestión y manifestó que con motivo de la antedicha usurpación se dedujo una acción en sede penal.

    Por último, describió una serie de conflictos desencadenados en el interior de la sociedad, como ser la desaprobación de cierto balance -la que valoró arbitraria y contraria a derecho-, el reiterado intento de remoción sin causa de la accionante como miembro del directorio, así como también la negativa al pago de sus honorarios por el ejercicio cerrado el 30/6/03.

    Vista la situación generada, concluyó en que debía establecerse “la verdadera propiedad de las acciones de S.A. Agropecuaria Los Campos, declarando la simulación del acto celebrado el 18 de agosto de 1982, por escritura n° 56, pasada por ante la escribana A.M.M. de C.L., mediante la cual los Sres. W.R. y H.H. de R. cedieron la totalidad del capital social a los Sres. M.L.R. de S. y H.W.R. y declarando asimismo simulada la totalidad de 115.200 acciones ordinarias valor nominal, Australes 115,20.- en cabeza de G.J.R., disponiendo que las mismas se registren a titularidad de los fallecidos cónyuges W.R. y Helvecia Huber de Roësli” (fs. 525).

    2) En fs. 853/889 G.J.R. y H.W.R. contestaron demanda y solicitaron su rechazo, con costas.

    Opusieron al progreso de la acción las excepciones previas de incompetencia -la que fue desestimada en fs. 927/8, decisión, ésta, que fue confirmada por el tribunal de Alzada en fs. 969- y de falta de legitimación activa.

    En lo que respecta a esta última defensa, sostuvieron los accionados que la parte actora carecía de derecho subjetivo o interés legítimo en relación con las acciones de SAALC objeto de la demanda; lo que excluiría la existencia de perjuicio, presupuesto ineludible de admisibilidad de la acción de simulación intentada.

    En subsidio, al contestar el traslado de la...

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