Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Noviembre de 2023, expediente FBB 002650/2023

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2650/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 30 de noviembre de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 2650/2023/CA1, caratulado: “RUBIO, MARIA

CRISTINA Y OTROS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 194, contra la

sentencia de fs. 188/193.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad

    hizo lugar a la demanda interpuesta por la apoderada de M.C.R.,

    M.R.C., R.S.S., N.S.M., Hugo Omar

    Lanzavecchia y C.S.P. y, en consecuencia, declaró la

    inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628, 115

    de la ley 24.241, normas complementarias y reglamentarias, ordenándole a la

    Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma

    alguna de los haberes previsionales de los actores, en concepto de este tributo.

    Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre a los

    nombrados las sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto

    (cinco años desde la interposición de la demanda) mientras le hayan sido descontadas

    desde entonces, con más los intereses que deberán calcularse desde la fecha de

    interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva

    mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la resolución N° 598/19 y una tasa

    de interés del 3,84% mensual a partir del 01/09/22, conforme a la resolución N°

    559/22 del Ministerio de Economía.

    Impuso las costas la demandada vencida y difirió la regulación

    de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su

    situación previsional e impositiva. (fs. 188/193).

  2. Contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso de

    apelación (fs. 194).

    A fs. 196/210 la apelación fue fundada en tiempo y forma,

    agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su

    mandante a reintegrar a los actores las sumas retenidas y a abstenerse de descontar

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2650/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1

    suma alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de la pretensión,

    atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una

    declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena.

    En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas

    en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,

    habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad

    que rigen en la materia tributaria.

    Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de

    las modificaciones realizadas por la ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir del

    cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.

    Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho

    USO OFICIAL

    aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del

    antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.

    Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del

    presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza

    de los accionantes, quienes de manera alguna se encuentran en estado de

    vulnerabilidad.

    Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de

    ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

    Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

    denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

    económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

    siquiera invocado por parte de los accionantes.

    Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta

    ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una

    situación de vulnerabilidad que así lo justifique.

    Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre

    el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los

    importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del

    recibo de haberes acompañado.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2650/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1

    Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina

    del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha

    sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.

    Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las

    condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que

    pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia

    que avala su postura.

    Entendió que con el dictado de la ley 27.617 el Congreso de la

    Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento

    diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en

    condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación

    USO OFICIAL

    constitucional que fuera invocada en el precedente “G..

    De manera subsidiaria, precisó que, conforme al precedente

    G.

    de la CSJN, el reintegro a ordenarse en caso de declararse la

    inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se circunscriba a las sumas retenidas

    en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda, con lo

    cual solicitar períodos pretéritos a dicha fecha excede el marco del proceso.

    Agregó que si se decide afincar las conclusiones en base a lo

    sustentado en “G., resulta de toda lógica que el efecto de lo allí resuelto tenga el

    límite temporal que la misma CSJN fijó; y que la declaración de inconstitucionalidad

    tiene efectos ex nunc, y justamente en función de ello la CSJN en el antecedente

    G. precisó el alcance de condena a las sumas retenidas desde la interposición de

    la demanda.

    Refirió que en caso de confirmarse el cese de retención del

    gravamen sobre los ingresos del actor resulta impropio lo ordenado por el a quo a su

    mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que solicitó que se

    ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida –mediante oficio de estilo

    librado en autos– al agente de retención que corresponda.

    Por último, se agravió por el hecho de que se le hayan impuesto

    las costas a su mandante, entendiendo que la posición asumida por el Fisco Nacional

    se sustenta en un elemento objetivo, como es la normativa vigente mediante la cual el

    Poder Legislativo ha diseñado el esquema tributario aplicable a las jubilaciones,

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    37628482#393596161#20231130105211439

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2650/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1

    circunstancia que –según refiere– permite afirmar que actuó sobre la base de una

    convicción razonable acerca de su pretensión.

    2.1. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,

    solicitando el rechazo del recurso de apelación, con costas (fs. 212/213).

    Asimismo, ya en esta instancia, a fs. 217/219, la parte

    demandada denunció el dictado del decreto Nº 473/2023, de fecha 12/9/2023 (B.O.

    13/9/2023), a través del cual se dispuso que a partir del 14/09/2023, y respecto de los

    haberes devengados a partir del 1/10/2023, los sujetos que perciban sumas por debajo

    de los 15 salarios mínimos, vitales y móviles no se encontrarán alcanzados por el

    impuesto a las ganancias (art. 85 inc. ‘c’ de la ley 20.628) y, por lo tanto, no serán

    pasibles de retención alguna.

    USO OFICIAL

    Argumentando, al respecto, que dicha norma resulta de suma

    relevancia en las presentes actuaciones, toda vez que, amén de continuar con la línea

    fijada por el Congreso Nacional por medio de la sanción de la ley 27617, elevando el

    monto mínimo no imponible exento del gravamen, mensual y actualizable, como así

    también, la eximición del SAC del tributo, se modificó sustancialmente la situación de

    los jubilados, retirados y pensionados en general y, en particular, de los actores en

    relación al impuesto atacado.

    En ese sentido, destacó que, a partir del 1/11/2023, el valor del

    SMVM asciende a la suma de $146.000 y, a partir del 1/12/2023, a la suma de

    $156.000 (cf. resolución n° 15/2023 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

    Social), de manera que todos aquellos haberes inferiores a $2.190.000 (s/SMVM de

    Noviembre) y $2.340.000 (s/SMVM de Diciembre) no quedarán alcanzados por el

    tributo cuestionado, por lo que, siendo que los actores percibe ingresos por debajo de

    dicha suma, no resultan afectados por aquel y, según su criterio, la cuestión traída a

    juicio se tornaría abstracta y así correspondería declararlo.

    3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados

    por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se vincula

    con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las ganancias

    sobre el haber jubilatorio de los actores.

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

    Isabel

    (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    37628482#393596161#20231130105211439

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2650/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1

    aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la

    ley 27.617, o bien, si se trata de una situación con ribetes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR