Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Noviembre de 2023, expediente FBB 002650/2023
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2650/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 30 de noviembre de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 2650/2023/CA1, caratulado: “RUBIO, MARIA
CRISTINA Y OTROS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 194, contra la
sentencia de fs. 188/193.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad
hizo lugar a la demanda interpuesta por la apoderada de M.C.R.,
M.R.C., R.S.S., N.S.M., Hugo Omar
Lanzavecchia y C.S.P. y, en consecuencia, declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628, 115
de la ley 24.241, normas complementarias y reglamentarias, ordenándole a la
Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma
alguna de los haberes previsionales de los actores, en concepto de este tributo.
Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre a los
nombrados las sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto
(cinco años desde la interposición de la demanda) mientras le hayan sido descontadas
desde entonces, con más los intereses que deberán calcularse desde la fecha de
interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva
mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la resolución N° 598/19 y una tasa
de interés del 3,84% mensual a partir del 01/09/22, conforme a la resolución N°
559/22 del Ministerio de Economía.
Impuso las costas la demandada vencida y difirió la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su
situación previsional e impositiva. (fs. 188/193).
-
Contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso de
apelación (fs. 194).
A fs. 196/210 la apelación fue fundada en tiempo y forma,
agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su
mandante a reintegrar a los actores las sumas retenidas y a abstenerse de descontar
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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suma alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de la pretensión,
atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una
declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena.
En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas
en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,
habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad
que rigen en la materia tributaria.
Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de
las modificaciones realizadas por la ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir del
cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.
Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho
USO OFICIAL
aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del
antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza
de los accionantes, quienes de manera alguna se encuentran en estado de
vulnerabilidad.
Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte de los accionantes.
Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre
el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los
importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del
recibo de haberes acompañado.
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2650/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina
del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha
sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.
Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que
pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia
que avala su postura.
Entendió que con el dictado de la ley 27.617 el Congreso de la
Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento
diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación
USO OFICIAL
constitucional que fuera invocada en el precedente “G..
De manera subsidiaria, precisó que, conforme al precedente
G.
de la CSJN, el reintegro a ordenarse en caso de declararse la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se circunscriba a las sumas retenidas
en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda, con lo
cual solicitar períodos pretéritos a dicha fecha excede el marco del proceso.
Agregó que si se decide afincar las conclusiones en base a lo
sustentado en “G., resulta de toda lógica que el efecto de lo allí resuelto tenga el
límite temporal que la misma CSJN fijó; y que la declaración de inconstitucionalidad
tiene efectos ex nunc, y justamente en función de ello la CSJN en el antecedente
G. precisó el alcance de condena a las sumas retenidas desde la interposición de
la demanda.
Refirió que en caso de confirmarse el cese de retención del
gravamen sobre los ingresos del actor resulta impropio lo ordenado por el a quo a su
mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que solicitó que se
ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida –mediante oficio de estilo
librado en autos– al agente de retención que corresponda.
Por último, se agravió por el hecho de que se le hayan impuesto
las costas a su mandante, entendiendo que la posición asumida por el Fisco Nacional
se sustenta en un elemento objetivo, como es la normativa vigente mediante la cual el
Poder Legislativo ha diseñado el esquema tributario aplicable a las jubilaciones,
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
37628482#393596161#20231130105211439
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circunstancia que –según refiere– permite afirmar que actuó sobre la base de una
convicción razonable acerca de su pretensión.
2.1. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,
solicitando el rechazo del recurso de apelación, con costas (fs. 212/213).
Asimismo, ya en esta instancia, a fs. 217/219, la parte
demandada denunció el dictado del decreto Nº 473/2023, de fecha 12/9/2023 (B.O.
13/9/2023), a través del cual se dispuso que a partir del 14/09/2023, y respecto de los
haberes devengados a partir del 1/10/2023, los sujetos que perciban sumas por debajo
de los 15 salarios mínimos, vitales y móviles no se encontrarán alcanzados por el
impuesto a las ganancias (art. 85 inc. ‘c’ de la ley 20.628) y, por lo tanto, no serán
pasibles de retención alguna.
USO OFICIAL
Argumentando, al respecto, que dicha norma resulta de suma
relevancia en las presentes actuaciones, toda vez que, amén de continuar con la línea
fijada por el Congreso Nacional por medio de la sanción de la ley 27617, elevando el
monto mínimo no imponible exento del gravamen, mensual y actualizable, como así
también, la eximición del SAC del tributo, se modificó sustancialmente la situación de
los jubilados, retirados y pensionados en general y, en particular, de los actores en
relación al impuesto atacado.
En ese sentido, destacó que, a partir del 1/11/2023, el valor del
SMVM asciende a la suma de $146.000 y, a partir del 1/12/2023, a la suma de
$156.000 (cf. resolución n° 15/2023 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social), de manera que todos aquellos haberes inferiores a $2.190.000 (s/SMVM de
Noviembre) y $2.340.000 (s/SMVM de Diciembre) no quedarán alcanzados por el
tributo cuestionado, por lo que, siendo que los actores percibe ingresos por debajo de
dicha suma, no resultan afectados por aquel y, según su criterio, la cuestión traída a
juicio se tornaría abstracta y así correspondería declararlo.
3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se vincula
con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las ganancias
sobre el haber jubilatorio de los actores.
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel
(Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
37628482#393596161#20231130105211439
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aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la
ley 27.617, o bien, si se trata de una situación con ribetes...
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