Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Marzo de 2015, expediente CNT 002451/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 2451/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76944 AUTOS: “RUBINSTEIN BETSABE OFELIA C/ URIARTE 1616 S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. El juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción condenando a la demandada Uriarte 1616 S.R.L. y a M.S.A. a abonar las indemnizaciones por despido incausado.

    Esa decisión (v. fs. 814/822) motivó la queja de ambas partes, conforme las manifestaciones vertidas en los recursos articulados a fs.

    827/836 –actora- y 838/840 –demandado-, los cuales fueron replicados a fs.

    845/846 vta., 848/850 vta. y 852/854 vta.

  2. En primer término, y por razones metodológicas, iniciaré

    el análisis de la queja del demandado A., quien cuestiona el rechazo de la citación de terceros solicitada por su parte. Según el apelante, el juez de grado rechazó sin causa o fundamento alguno dicha citación.

    En esos términos, el apelante sostiene que suscribió un contrato de transferencia de fondo de comercio con los codemandados H. y M.P., donde intervino como asesor martillero el estudio José

    Jurafsky & Asociados, mediante la asistencia del Dr. M.B..

    Señala que en dicho contrato se consignó expresamente que el fondo de comercio de Uriarte 1616 S.R.L. se transfería sin personal en relación de dependencia para el comprador, sin gravámenes, deudas o litigio alguno. Pero Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA que de mala fe le vendieron el fondo de comercio con un reclamo laboral en trámite epistolar, que finalizó con la presente demanda.

    Así, entiende que el magistrado no fundó adecuadamente la desestimación de la citación de los martilleros (v. fs. 328 vta.), resultando en definitiva dicho rechazo una verdadera arbitrariedad porque se le estaría cercenando su derecho de defensa en juicio.

    Sin embargo, no obstante los términos del escrito recursivo, el agravio no debería prosperar toda vez que arriba firme a esta alzada el rechazo de la citación de terceros (ver resolución de fs. 432 y notificación de fs. 437/vta.), razón por la que deviene abstracta la queja planteada por el codemandado M.S.A. al respecto.

  3. También cuestiona el accionado el rechazo de la demanda respecto de los codemandados P. y Alborino, al considerar que el juez de primera instancia soslayó la prueba testimonial que acredita que M.P. le daba órdenes a la actora, cumplía funciones de gerente, y que junto a sus socios fueron las personas que determinaron el despido de la actora y que luego engañaron al apelante al venderle un fondo de comercio que tenía un reclamo laboral.

    Sin embargo, el agravio que se proyecta contra el rechazo de la demanda respecto de los coaccionados H. y M.P. no es atendible, puesto que el apelante carece de interés recursivo para cuestionar este aspecto del pronunciamiento anterior.

    En consecuencia, este aspecto de la queja también debe ser desestimado.

  4. La parte actora cuestiona, en primer lugar, la desestimación de la fecha de ingreso, categoría y remuneración denunciadas en el inicio, así como también las diferencias salariales reclamadas y la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.323.

    Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V En el inicio la actora denunció haber ingresado a trabajar para la demandada el 14/11/07 en el restaurante que explotaban los demandados donde se desempeñaba como encargada (categoría 7 del CCT 389/04) y percibía una remuneración inicial de $ 1.700 (v. fs. 9/10 vta.).

    Señala que tenía llaves del local y que debía abrir y cerrar el mismo, conectar las alarmas, era la encargada del personal, hacía los encargos y pedidos de mercaderías, apertura y cierre de caja, atención al público, proveedores, a inspectores y recibir los pedidos telefónicos y encargarse de que sean entregados a sus respectivos domicilios.

    El magistrado consideró que la accionante no produjo ninguna prueba para demostrar los extremos denunciados, ello porque el testigo L. ingresó con posterioridad a la actora, desconocía su salario y se refirió vagamente a las tareas desarrolladas por esta última.

    Entiende la apelante que el juez de grado se apartó del principio de la primacía de la realidad pues omitió considerar que los demandados no exhibieron al perito contador los libros y demás documentación laboral y contable indicados por el art. 52, L.C.T. y que dicha situación generó una presunción a favor de la trabajadora (conf. art. 55, ley citada) ante la falta de exhibición de dicha documentación. A su vez, entiende que debió hacer uso de la facultad conferida por el art. 56, L.C.T. y declarar procedente las diferencias adeudadas y la multa dispuesta por el art. 1, ley 25.323.

    Adelanto que la queja habrá de tener favorable...

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