Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 24 de Octubre de 2023, expediente FPA 004789/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4789/2023/CA1

Paraná, 24 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RUBINICH, G. CONTRA

OSPIA SOBRE AMPARO LEY 16.986” Expte. N° FPA 4789/2023/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Concordia, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 06/09/2023, contra la resolución de fecha 04/09/2023.

El recurso se concede el día 14/09/2023, contesta la parte actora el 15/09/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 02/10/2023.

II-

  1. Que, el Sr. G.R. promueve acción de amparo contra la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA

    DE LA ALIMENTACION (OSPIA) a fin de que ésta proceda en forma efectiva, inmediata y definitiva a incorporarlo como afiliado al padrón de beneficiarios.

    Adjunta credenciales AFIP de adhesión al Monotributo,

    comprobante de empadronamiento (CODEM) con la opción por OSPIA, constancias de pago de aportes a la obra social,

    copia de nota de solicitud de alta e intimación de fecha 09/05/2023 y copia de correo electrónico de fecha 22/09/2023.

    Relata que luego de haber ejercido la opción por OSPIA, se dirigió a la delegación local para dar aviso y allí le contestaron en forma verbal y sin detalles que no procederían a su afiliación por falta de cupo en la localidad ya que no estaban recibiendo autónomos/monotributistas.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Ante esta situación, en fecha 09/05/2023 intimó

    formalmente, adjuntando la documental correspondiente a la gestión. Expone que la obra social sólo se limitó a reiterar la misma contestación en forma verbal y le indicó

    que el pedido debía formularlo vía correo electrónico. Por ello, envió una nueva intimación en idénticos términos por ese medio en fecha 22/05/2023, que tampoco tuvo respuesta,

    lo que -dice- evidencia la actitud reticente y maliciosa de la obra social.

    Explica que, ante la ausencia de una respuesta por escrito de OSPIA y atento a su carencia de cobertura médica, interpuso la presente acción en fecha 05/06/2023.

  2. Que la demandada produce el informe circunstanciado y argumenta que no se dan los requisitos de procedencia del amparo.

    Postula que el actor nunca realizó la tramitación de su afiliación. Menciona que su domicilio social es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que no tiene delegación en la ciudad del actor.

    Asevera que no tuvo conocimiento de la intención del accionante de afiliarse ni dispuso de la documentación necesaria para proceder al alta. Sin embargo, admite que el postulante cumple con los requisitos legales, por eso acompaña formulario de declaración jurada que deberá ser completado por el actor para proceder a su afiliación y a brindar la cobertura legal.

    Por lo expuesto pide que las costas se impongan a cargo de la parte actora, o en su defecto, en el orden causado.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4789/2023/CA1

    Finalmente solicita que se rechace el amparo y se declare abstracta la cuestión, con costas.

  3. Que la magistrada de grado declara abstracta la pretensión de amparo interpuesta, porque entiende que ya se ha cumplido con la afiliación peticionada por el actor.

    Impone las costas a la demandada, de conformidad a lo normado por el art. 68 y concordantes del CPCCN y arts. 14

    y 17 de la ley 16.986; regula honorarios en 10 UMA a cada una de las letradas del actor y en 20 UMA al apoderado de la demandada, y tiene presente las reservas del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la demandada apelante.

    III-

  4. Que, la obra social impugna que la jueza imponga las costas a su cargo, imputándole una supuesta responsabilidad -que aduce inexistente- en la promoción de la acción judicial.

    Le causa agravio que la sentencia declare abstracta la cuestión y le cargue las costas, con el argumento que su parte no dio respuesta a la pretensión del actor.

    Plantea que la jueza se equivoca cuando afirma que el Centro de Orientación Sub-área Concordia fue puesto a disposición del actor por su mandante. Desconoce todo vínculo con ese Centro y afirma que, si lo hubiera, dicha entidad nunca hizo llegar a las oficinas de OSPIA la solicitud de afiliación referenciada.

    Sostiene que la jueza a quo viola el art. 70 del CPCCN, que exime a la parte de la imposición en costas cuando no tuvo culpa y/o responsabilidad en la promoción del juicio y se allana durante el plazo para contestar la demanda. Expone que, de los antecedentes del proceso, se Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    observa que el actor nunca solicitó afiliación a la obra social. Puntualiza que éste debió presentarse en su oficina e iniciar el trámite y, en caso de negativa, intimar en forma fehaciente y luego agotar la vía administrativa ante los organismos competentes, antes de tener habilitada la vía judicial.

    Asimismo, postula que la resolución también contradice expresamente lo reglado por el art. 14 de la ley 16.986 porque su parte ofreció el cumplimiento de la afiliación requerida en el plazo del art. 8, acompañó el formulario de inscripción y afilió al actor.

    Por último, apela por alta la regulación de honorarios. Dice que lo regulado supera las pautas legales del art. 25 de la ley 27.423, que dispone que en caso de allanamiento los honorarios serán del 50% de la escala del art. 21 de la misma ley.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia en lo que fue materia de agravios.

  5. Que la parte actora rebate los argumentos de su contraria y requiere la confirmación de la sentencia, con costas.

    Manifiesta que hasta esa fecha -15/09/2023- la obra social si bien ha facilitado formulario de declaración jurada al actor, no lo ha dado el alta como afiliado por lo que no puede acceder a los servicios de salud.

  6. En fecha 20/09/2023 se presenta OSPIA y acompaña constancia de afiliación del Sr. Rubinich con fecha 19/09/2023.

    IV-

  7. Que, a fin de abordar los agravios de la demandada, cabe destacar que no está controvertido que el Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4789/2023/CA1

    actor cumple con las condiciones para acceder a la obra social elegida, conforme la documental obrante en la causa (credencial AFIP, comprobante de opción CODEM) y la normativa que respalda su derecho (leyes 26.565, 23.660,

    23.661 y dec. 01/2010).

    Que la obra social demandada cuestiona la imposición de costas a su cargo, porque sostiene que se allanó y cumplió al contestar el informe del art. 8 previsto en la ley 16.986. Al mismo tiempo afirma que no dio motivos...

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