Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Octubre de 2023, expediente CNT 069610/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 69610/2017/CA1

JUZGADO Nº 76.-

AUTOS: “RUBIN BARABAL MARIO OSCAR C/ NORWALK S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda con fundamento en la LCT y el cobro de una reparación por accidente en los términos de la LRT.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes a tenor de los memoriales digitales y que mereciera oportuna réplica, conforme surge del sistema informático.

    Los honorarios regulados en grado vienen recurridos por la representación y asistencia letrada de la parte demandada y actora.

  2. Por razones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, juzgo conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

    En el sub examine, el Sr. R.B. invoca que comenzó a trabajar bajo las órdenes de NORWALK S.A. el 1/07/1996 como “entrenador personal y de spinning” y que sus tareas consistían en dar clases individuales o grupales en el predio conocido como “Vilas Club” (ahora Racket Club), con una jornada laboral variable de lunes a viernes de 8 a 21 hs por la que percibía mensualmente $70.000 y en el marco de una relación laboral que se desarrolló al margen de la ley.

    Por su parte, la persona jurídica demandada refiere que se dedica a brindar servicios para la práctica de distintas actividades físicas, deportivas y recreativas a través de establecimientos dedicados a tal fin y que gira en plaza bajo el nombre Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 69610/2017/CA1

    Racket Club

    (antes Vilas Club). Reconoce que el actor prestó servicios en calidad de “entrenador personal o personal trainer” y que se vincularon a través de un contrato de locación mediante el cual aquél le abona un canon para la utilización de las instalaciones e impartir instrucciones a sus alumnos, tratándose de una contratación autónoma e independiente (locación de servicios) y sin que estuviera bajo la óptica o injerencia suya.

  3. Dicho esto, corresponde examinar en primer término el recurso incoado por la parte demandada quien cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo que lo llevaron a tener por acreditado que el vínculo que mantuvo con el actor revistió carácter laboral e hiciera lugar al reclamo por enfermedad en los términos de la ley especial y, por ende, la condena al pago de los rubros por los que prospera la acción.

    En el sub examine, la discusión habida entre las partes se centra en torno a la naturaleza del vínculo que los unió pues el actor afirma que se trató de una relación de trabajo subordinado y la empresa que fue de carácter no laboral (autónoma), tal como lo describo en el considerando anterior.

    En casos como el presente, cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo existente entre quien ejerce su profesión de manera liberal (personal trainner/spinning) y las instituciones deportivas, no siempre se presentan con características ostensibles, por lo que deben ser resueltas en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizados de cada situación única y particular. Ello,

    a los efectos de concluir o verificar si se dan o no las notas típicas de un contrato laboral subordinado o si el profesional ejercía su profesión con total autonomía y prescindencia de pautas rectoras que impongan los demandados.

    Sobre esta cuestión, cabe memorar que el artículo 23 de la L.C.T. establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta servicios”.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 69610/2017/CA1

    En este orden, es sabido que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresarial. El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño,

    lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…

    En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”1.

    En dicha inteligencia, para tener por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, se requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros) la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente; no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica.

    En virtud de lo expuesto, el análisis de los elementos probatorios colectados en la causa -a la luz de la regla de la sana crítica- me llevan a discrepar con el criterio adoptado en grado y en ese sentido me explicaré.

    En el sub examine, efectuada una detenida del escrito introductorio el mismo presenta contradicciones e inverosimilitudes en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se habría desarrollado el vínculo contractual entre las partes y que permitan inferir que anidaron una relación de carácter laboral.

    1

    F.M., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 69610/2017/CA1

    En efecto, obsérvese que cuando relata los hechos se refiere a sus cualidades como deportista profesional pues afirma que “… es muy reconocido -nacional e internacionalmente- en el ámbito del deporte de alto rendimiento… tengo una trayectoria en el deporte de más de 30 años de puros éxitos… obtuve medalla de oro en los Juegos Panamericanos de Ciclismo en 2012, 5 veces campeón de ciclismo y quintos en el ranking mundial de ciclismo masters en el año 2009…”

    (fs. 3 vta.). Respecto de su jornada laboral refiere que “… mi horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a 21:00 hs… podía dar una clase a las 8:00 hasta las 9:00, después otra clase a las 11:00, podía estar libre 3 horas y, luego,

    seguía dando clases. Lo cierto es que debía permanecer en el club a disposición de la patronal desde las 8:00 am hasta las 21:00 pm… con el tiempo y como premio… me concedió en el día 2 horas para que el suscripto pudiera hacer lo que quisiese fuera y dentro del predio… he tenido que dar durante mucho tiempo clases los días sábados al mediodía” (fs. 4).

    En este orden, teniendo en cuenta la indiscutida trayectoria profesional como deportista del reclamante, resulta inverosímil que durante el período denunciado en el que se desempeñó como “dependiente” de la contraria (1996/2017), hubiera estado siempre a su disposición, cumpliendo largas jornadas de labor, sin gozar licencia por vacaciones ni por enfermedad, características propias de una relación de trabajo subordinado. Nótese que tampoco refiere si se retiró de la “alta competencia deportiva” y en su caso, cuándo habría ocurrido.

    Este no resulta un dato menor, si se tiene en cuenta que explícitamente manifiesta que en el año 2012 obtuvo la medalla de oro en los juegos panamericanos de ciclismo y fue 5 veces campeón argentino de triatlón y quinto en el ranking mundial de ciclismo Masters 2009 (fs. 3 vta. /4), lo cual, es un claro indicio que se mantuvo activo y que su relación con la contraria se desarrolló de manera liberal y con total autonomía. Obsérvese que, al mismo tiempo en que habría estado a disposición total de la empresa, reconoce que se presentó a competencias nacionales e internacionales, lo cual, es inimaginable que pudiera estar al mismo tiempo en lugares disímiles, es decir, a disposición de la empresa y compitiendo.

    Y, en este último supuesto, que se presentara a los torneos sin un entrenamiento previo y necesario que insume tiempo y dedicación...

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