Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 002928/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de junio de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ROUX, ROSA DEL CARMEN c/ ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”. Expediente FMP 2928/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 46 por la demandada, contra la sentencia de grado de fs. 41/44vta., por medio de la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda promovida condenando al Estado Nacional - Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército, a incorporar al haber mensual – como remunerativo y bonificable –

los suplementos y adicionales establecidos en el decreto 1305/12 y 245/13, abonando a la actora las diferencias devengadas que resulten de la aplicación de los suplementos y adicionales creados por los mentados decretos, desde la entrada en vigencia del decreto 1305/12 – es decir 1º de agosto de 2012.

Asimismo establece que las sumas adeudadas generarán un interés equivalente a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida y hasta su total, efectivo e íntegro pago procediendo el demandado a liquidarlo en sede administrativa. Por último, impuso las costas en el orden causado.

Los agravios de la accionada lucen expresados a fs. 50/55 y se dirigen a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio– importa un desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una fuerza armada, y arbitrariamente se dicta una sentencia a favor del actor, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15957364#178750929#20170623131927328 del mismo, debiéndose afectar presupuesto nacional, concretamente en desmedro a la seguridad pública (bien común), a favor de un interés particular (el de los integrantes de las FF.AA).

Agrega que se dispone incorporar y liquidar en el concepto de “haber mensual”, como remunerativos y bonificables, los suplementos particulares creados por el dec. 1305/12 y su modificatorio 245/13, sin considerar que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que se refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados.

Por ello, solicita se revoque la sentencia apelada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

Concedido el recurso de apelación y corrido el respectivo traslado de ley, contesta la actora a fs. 57/9, quedando la causa en condiciones de dictar sentencia con el decreto de fs. 60, providencia que se encuentra firme y consentida.

Primeramente debo señalar, que la demanda fue promovida con el objeto de obtener que el Estado Nacional - Ministerio de Defensa incorpore al concepto sueldo el adicional no remunerativo y no bonificable otorgado a través de art. 5 del decreto 1305/12, con más los intereses correspondientes, con costas (v. fs.

3/3vta., pto. II "objeto" del líbelo inicial).

En este marco, el magistrado aquo concluyó que de acuerdo al entendimiento de la Corte en autos “Salas” y “Z.”, corresponde hacer lugar a la demanda.

Sentado lo anterior y analizadas las constancias de la causa, advierto que la cuestión a dilucidar ya ha sido objeto de análisis en el precedente de esta Cámara “Bertañan, O.A. c/ Estado Nacional s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. Nº 556/2013 (Protocolizada en Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15957364#178750929#20170623131927328 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA tomo: ‘Protocolo Aco 6/14 Materias Civiles’ Clave FMP 000556/2013/CA001 Fecha 25/10/2016).

Así, adelanto que -a mi juicio- la decisión de grado se compadece con los antecedentes fácticos y jurídicos del caso pues tal como ha enunciado reiteradamente la Corte Suprema, las decisiones judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas y, me permito añadir, novedosa doctrina judicial del Alto Tribunal que dé respuesta a la materia discutida -la que se reitera en importante cantidad de causas- deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias también deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevivientes a la demanda.1 De allí, juzgo que lo expuesto por el recurrente es desacertado pues advierto que los planteos de las partes suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema en la causa S.301.XL

  1. “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde transcribir.

    En efecto, resolvió el Alto Tribunal en aquel precedente: “…Resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el Dec. 2769/93 y creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”, de igual naturaleza, al personal retirado y pensionado…”.

    En aquel contexto, el Máximo Tribunal refirió que “…el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en 1 Ver en sentido similar CSJN, Fallos 319:79, entre otros.

    Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15957364#178750929#20170623131927328 actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinando por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación…” (v. considerando 7° del precedente citado).

    Y agregó que, “…Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad”…”

    Seguidamente añadió “…Que el decreto 1081/05, sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar -en...

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