Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 25.784/ 09

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 18780 EXPTE. Nº: 25.784/ 09 (27.670)

JUZGADO Nº: 28 SALA X

AUTOS: “ROULET, M.A. C/ GE COMPAÑÍA FINANCIERA

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15/07/2011

El Dr. E.R.B. dijo:

  1. Disconforme con la decisión del Sr. Juez “a-quo” que determinó que no aparece probado en autos que el despido dispuesto por la demandada lo fue por causa del matrimonio contraído por el actor y que además desestimó los restantes reclamos formulados, recurre el apelante a tenor del memorial de fs. 168/171 vta.,

    debidamente contestado por la demandada a fs. 178/182. Cuestiona el recurrente, en síntesis, la valoración efectuada por el Dr. Pesino de las pruebas colectadas en la causa, y a mi modo de ver, en lo sustancial, no le asiste razón en su queja.

    Por su parte, la demandada cuestiona la distribución de costas dispuesta en grado y los honorarios regulados a tenor del memorial obrante a fs. 161/162.

    Finalmente, el perito contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 174).

  2. Tal como anticipé, respecto del recurso de la parte actora, de prosperar mi voto, la queja en estudio no será receptada.

    Ello así puesto que en principio -y esto puntualmente en lo que respecta al primer agravio- pese a los denodados esfuerzos del recurrente, en rigor, no se vislumbra una queja razonada de los argumentos en los que el sentenciante de la anterior instancia fundó el pronunciamiento que ahora se recurre (art. 116 L.O.).

    En efecto, el Dr. Pesino sostuvo que resulta aplicable al caso el fallo plenario 272 del 23-3-90 in re "D., L. c/CoselecS.", resaltando que el actor hizo una interpretación equivocada de su doctrina (ver fs. 3) toda vez que, como correctamente fue explicado por el sentenciante de grado, como se trata de un trabajador varón, no rige la presunción emergente del art. 181 L.C.T. (to), conforme doctrina emergente del Fallo Plenario citado, de aplicación obligatoria (conf. art. 303

    C.P.C.C.N.); y, en verdad, ninguna prueba produjo aquél (a él incumbía, conf. art. 377

    C.P.C.C.N.), para demostrar que el distracto obedeció a esa razón.

    Es que la crítica del recurrente deriva de no haber captado cabalmente el contenido del mentado fallo plenario. Lo entiendo así dado que del mismo no se desprende que el trabajador varón despedido a raíz de su matrimonio no tenga derecho a obtener la reparación contemplada en el art. 182 LCT; por el contrario, establece expresamente su procedencia pero sujetándola a la prueba de que la cesantía obedeció

    a esta causal.

    Por el mismo motivo, resulta inconducente la mención de las supuestas “presunciones” detalladas en el memorial de agravios, dado que el despido sin causa decidido por la empleadora y su intento posterior de variar la causa del despido no denotan la intención inequívoca de la empleadora de despedir a su dependiente varón a causa del matrimonio contraído. Por el contrario, tampoco ha demostrado el quejoso, cuál podría ser la motivación que impulsara a un empresario a desprenderse de él por la sola circunstancia de que éste contrajera matrimonio, ni tampoco ensaya ninguna explicación razonable en tal sentido. Menos aún se advierte que de las declaraciones testimoniales en las que hace hincapié el quejoso (J. y Albuixech) logren acreditar que la rescisión del vínculo no fue por decisión unilateral e incausada del empleador, sino a raíz de haber contraído matrimonio el día 7/11/08,

    tal como lo alega desde el comienzo.

    Por dicho motivo y admitiendo siempre que un despido con esa causal resultaría un caso particularmente agravado de ilicitud que justifica una indemnización agravada con relación a la que les corresponde al común de los dependientes, la ley no ha previsto una presunción temporal como sí lo ha hecho en el caso de la mujer, dado que -insisto- no concurren, salvo supuestos excepcionales, las mismas circunstancias que sí lo hacen aconsejable para ésta.

    Conforme esta línea de pensamiento -reitero- para que corresponda la indemnización especial del art. 182 de la LCT a los empleados varones, no basta con demostrar que el despido se produjo dentro de los tres meses posteriores al matrimonio, sino que es necesario acreditar, en forma directa y terminante que el despido obedeció a esta específica circunstancia, lo cual no ha acontecido en el caso.

    En suma, dado que el agravio analizado no enerva los fundamentos expuestos en la anterior sede, corresponde su confirmación.

  3. Igual temperamento cabe adoptar con la indemnización pretendida a partir del art. 80 L.C.T. (to art. 45 ley 25.345), porque el accionante omitió todo requerimiento al respecto, puesto que la simple mención asentada en el acta labrada ante el SECLO el 20/4/09 (ver sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR