Sentencia nº 212 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 12 de Diciembre de 2014

Presidente1367/16
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

652 En la ciudad de Rosario, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil catorce se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores Clara Rescia de de la Horra y M.L.ópez M. con la presidencia de su titular doctor A.D.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "ROUILLON, ADOLFO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.C.A. 2° N° 212, año 2.012.

A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo:

  1. 1. A.A.N.ás R.ón, por apoderados, deduce recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se deje sin efecto la Resolución N° 2.824/11 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que establece el 02.12.10 como fecha inicial de pago de su haber jubilatorio y, pide, en su lugar, que se determine como fecha inicial de pago el 02.12.09, es decir, un año antes de la presentación de su solicitud (art. 82, ley 18.037 y art. 168, ley 24.241). Consecuentemente, peticiona, se le abonen los haberes devengados desde el 02.12.09 hasta el 01.12.10, con intereses y costas.

    Tras relatar el debido proceso legal habido en sede administrativa hasta el agotamiento previo de esa instancia, expresa que el 02.12.10 solicitó a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe el beneficio de jubilación ordinaria en los términos de la ley N° 9.207, en virtud de los servicios provinciales y profesionales prestados.

    C.úa diciendo que, por Resolución N° 2.824 del 13.05.11 dictada en el Expte. N° 15120-0063552-6 la Caja resolvió acordarle el beneficio solicitado, "a partir del 02.12.2.010" según expresa su art. 1°, es decir desde la fecha de la solicitud: "...fecha de inicio de las presentes actuaciones (02/12/2.010)" confirma su art. 3°, o sea sin reconocimiento de los haberes devengados durante el año anterior, no prescriptos.

    Destaca que de los considerandos de la referida Resolución surge que la Administración reconoció que: "... el gestionante reúne servicios provinciales por espacio de: veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y once (11) días, de servicios con aportes durante el período comprendido entre el 04/03/1.970 y el 31/12/1.991.", como así también que: "...la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe le reconoció servicios mediante actuaciones agregadas por espacio de: trece (13) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, por el período comprendido entre el 04/03/1970 y el 31/12/1991."

    Que asimismo expresa "Que sumadas las prestaciones, con deducción de los servicios simultáneos resultan: treinta y dos (32) años y dos (02) días de servicios... según cálculo efectuado al: 04/03/2004". "... sobre una edad de sesenta y cuatro (64) años, cinco (05) meses y catorce (14) días..." dice el párrafo recién transcripto. Queda claro que, habiendo nacido el 19.06.46, la edad está calculada por la resolución al 02.12.2.010, fecha de la solicitud del beneficio.

    Señala que la citada Resolución expresa que: "el Dpto. Cómputo y Monto establece los requisitos mínimos de edad y servicios para acceder al beneficio en: 63 años, 1 mes y 3 días de edad y 30 años de servicios", acotando que, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento -19.06.46-, una simple suma nos indica que el requisito de edad lo alcanzó el 22.07.09, es decir, más de un año antes de la solicitud del beneficio y que el requisito de los servicios se hallaba satisfecho aún antes, por los motivos explicados precedentemente.

    La Resolución continúa indicando "Que de lo expuesto surge que el gestionante acredita los requisitos necesarios para acceder al beneficio solicitado...", como sabemos -reitera- más de un año antes de la solicitud del beneficio.

    Destaca que también hizo mención a que " ... se encuentran agregadas a las presentes actuaciones certificación por parte del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe 2da. C.ón, baja de la matrícula a partir del 28/08/2.008", también -dice- más de un año antes de la solicitud del beneficio.

    Manifiesta que, con posterioridad, el 31.05.11 planteó recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la Resolución N° 2.824/11 respecto a la fecha inicial de pago, solicitando se le reconociera como fecha inicial de pago el 02.12.2.009 y no el 02.12.2.010 y se le abonen los haberes devengados y no prescriptos del año anterior a la solicitud del beneficio.

    El 17.02.12 reclamó pronto despacho a la Caja, el 20.04.12 promovió recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo y el 24.08.12 reclamó pronto despacho al señor Gobernador, sin haber obtenido respuesta alguna a sus reclamos por parte del ente provincial.

    Seguidamente, afirma que, la pretensión deducida en los presentes autos se circunscribe al cobro de los haberes de la jubilación otorgada por Resolución N° 2.824/11, devengados durante el año anterior a la solicitud del beneficio -02.12.10- y no prescriptos, y sus accesorios.

    En lo que refiere a la procedencia sustancial del recurso, asevera y a partir de las premisas establecidas por la Caja, en cuanto a los servicios, que si se necesitan 30 años, han sido más que suficientes los 32 años y 2 días computados y, en cuanto a la edad, si se necesitan 63 años 1 mes y 3 días, el jubilado nacido el 19.06.46 la alcanzó el 22.07.09.

    Puntualiza que no mantenía actividad alguna en relación de dependencia y que el artículo 11 del convenio de reciprocidad aplicado establece que "la cancelación de la matrícula profesional...será requisito indispensable para acceder al goce de las prestaciones...", acotando que, en su caso, la canceló el 28.08.08.

    Advierte que la Caja no discute ninguna de esas circunstancias, pero no le paga el beneficio desde el 01.12.09 sino desde el 02.12.10, cuando consta claramente que el 02.12.10 solicitó la jubilación de que se trata, sin dar razón jurídica alguna al respecto.

    Argumenta que determinar el 02.12.10 como fecha inicial de pago constituye un acto de nuda voluntad, y que la propia Dirección de Asuntos Jurídicos de la Caja al elevar el 04.05.12 las actuaciones a la Dirección General de Seguridad Social revela la orfandad de motivación de la decisión, la que -según dice- establece que la ley aplicable es la vigente al momento de la solicitud del beneficio (art. 4 del convenio aprobado por la ley 9.207), acotando que, ello no tiene conexión con el tema atinente a desde cuándo se pagan dichas prestaciones.

    En sustento de su postura transcribe el citado informe, señalando que en el mismo se estima que: "Se debe descartar la posibilidad de aplicación de la norma de prescripción prevista por el art. 82 de la Ley 18.037, por cuanto dicha norma no rige en el ámbito de aplicación del convenio ratificado por Ley 9.207. Se destaca, además, que las Cajas de profesionales independientes no realizan aplicación del mencionado artículo, razón por la cual resulta adecuado adoptar uniformidad de criterio en torno a la determinación de la fecha de pago. En consecuencia, a criterio de esta Dirección, la fecha de pago debe ser en todos los casos la de solicitud de la prestación, aun cuando el afiliado alcanzara el cumplimiento de los requisitos con anterioridad, salvo, claro está, en las hipótesis de fecha de cese posterior al pedido, en cuyo caso se abonará siempre desde el día de cese/cancelación".

    Estima que, el hecho de que la ley aplicable sea la vigente al momento de la solicitud del beneficio (art. 4 cit.) no proporciona la respuesta negativa que ese informe supone, puesto que, no ha habido modificación legislativa y la ley vigente determina que reunidos los requisitos sustanciales (servicios y edad), se devengan haberes aunque no se haya presentado todavía la solicitud, y hay obligación de pagarlos con salvedad de las normas de prescripción aplicables (art. 82, ley 18.037 y art. 168, ley 24.241).

    Tras recordar algunos de los principios esenciales que rigen en materia previsional, transcribe las prescripciones del artículo 82 de la ley 18.037, en cuanto expresa: "Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la prestación de la solicitud en demanda del beneficio.", poniendo de resalto la clarísima declaración legal del devengamiento de haberes antes de la solicitud de la obligación de pagarlos.

    Cita como aplicable al sub examine el precedente "Ruidíaz" de la Corte Suprema de Justicia Nacional, descartando que exista similitud entre el presente caso y el precedente "V." del mismo Tribunal, explayándose en consideraciones al respecto.

    Con sustento en el principio de igualdad y razonabilidad, pone de resalto que la Caja curiosamente un mes antes del dictado de la Resolución impugnada resolvió mediante Resolución N° 2.271 de fecha 15.04.11, en el expediente "Torrealday Jerónimo s/ Jubilación Ordinaria, ley 9.207 (caja otorgante), iniciado el 21.12.10, acordar el beneficio jubilatorio y abonar los haberes desde el 01.10.10, día siguiente al de la cancelación de la matrícula profesional del solicitante y anterior a la fecha de la solicitud.

    En suma, tras la reserva de la cuestión constitucional, concluye peticionando que, oportunamente se haga lugar al presente recurso dejándose parcialmente sin efecto la Resolución N° 2.824/11 en cuanto establece el 02.12.10 como fecha inicial de pago del haber jubilatorio por ella acordado, y en su lugar se determine el 02.12.09 (un año antes de la solicitud, art. 82, ley 18.037 t.o. y art. 168, ley 24.241), e intereses hasta el efectivo pago, con costas.

    1. Admitido el recurso por auto de Presidencia (foja 29) comparece la demandada a estar a derecho (foja 41) y efectúa el responde mediante escrito de fojas 45/53, solicitando se rechace la demanda con imposición de costas a la recurrente.

      Niega que: el haber previsional deba redeterminarse estableciéndose como fecha de pago el...

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