Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 023725/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 23725/2019

(Juzg. N° 22)

AUTOS: “ROUCO MATIAS DANIEL C/ GROUP MIX S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo deducido viene apelada por la parte actora a tenor del memorial del 23/4/23 que no mereció réplica de la contraria.

En primer término, el agravio vertido respecto de la sanción del art. 132 bis de la LCT, cuestiona la determinación del quantum de dicha norma sosteniendo que el magistrado de grado se apartó del dispositivo legal.

Previo a todo cabe destacar que el art. 132 bis de la LCT

tiene un dudoso engarce constitucional puesto que obliga a pagar salarios al trabajador durante un lapso indeterminado de tiempo sin percibir contraprestación alguna, lo que pone en jaque el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad prescripto por los arts. 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, máxime cuando, en distintas oportunidades, merecieron descalificación institucional directivas análogas que imponían el pago de beneficios salariales sin que mediase contraprestación alguna (ver CSJN, 25/2/69, “De Luca c/Banco Francés del Río de la Plata”, Fallos 273:87, DT 1969-159; íd.

4/9/84 “Figueroa c/Loma Negra SA”; Fallos 306:1208; 22/4/89,

N.c.ón Trabajadores de la Industria Lechera de la Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

33824043#374394007#20230628110502319

República Argentina

, DT 1980-1303; 15/4/93, “Fanciullo c/Colegio de Escribanos de la Capital Federal”).

El legislador, al sancionar el art. 132 bis de la LCT, no hace referencia al pago de salarios pues utiliza un eufemismo –

impone el pago sanciones conminatorias- pero el monto de éstas resulta equivalente a los salarios devengados mensualmente por el trabajador por lo que, en sus efectos prácticos, la obligación es la misma y resulta desproporcionada frente a la infracción cometida que puede y debe ser castigada severamente,

pero no con exorbitancia, máxime cuando el Alto Tribunal ha señalado que corresponde la reducción de astreintes si su proyección conduce a un resultado exorbitante en relación con la índole del incumplimiento detectado y produce un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio de los particulares (conf. dictamen del P.F., CSJNación,

29/4/08, “Btesh c/Jouedjati”, LL 2009-B-221).

El Dr. E.Á., en un breve pero enjundioso estudio de la norma que nos ocupa, ponderó el escaso valor axiológico que le merece el dispositivo señalando, entre otras anomalías, que: a) evoca disposiciones ya derogadas como los salarios continuatorios del art. 3º de la ley 17.258 que suscitaron numerosos pleitos y que, agregamos nosotros,

llevaron a la modificación de sistemas legales: reemplazo de la ley 17.258 por ley 22.250; b) hace que el trabajador intervenga en el cuestionamiento al desarrollo de una obligación que posee un deudor determinado y distinto que pudo haber conceptualizado de una diferente la presunta actitud evasora del empleador o,

incluso, no haber reaccionado ante ella; c) el régimen impone una sanción cuyo monto no guarda proporción con el incumplimiento detectado en su entidad y cuantía y d) la norma carece de toda flexibilidad y resulta rígida lo que puede conducir a decisiones disvaliosas y no queridas por el legislador (ver “El art. 132 bis de la ley 20.744 y la atípica sanción conminatoria mensual”, en Número Extraordinario ley 25.323, 25344 y 25345, RDL 2001-27)

En síntesis, entiendo que una conducta antijurídica como la tipificada por el art. 132 bis de la LCT merece sanciones,

pero la elegida por el legislador peca de exorbitante y difícilmente supere el test de razonabilidad axiológica que Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

predica la Constitución Nacional como condición insoslayable para la existencia de un armónico sistema jurídico.

Bajo este esquema de pensamiento, cabe recordar que una reglamentación legal es razonable si se justifica por los hechos y las circunstancias que la motivan, como también por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, ya que la norma debe ser proporcionada a los fines que se pretenden alcanzar, de modo lógico para coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el derecho de sociedad (crit. B., G., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, ps. 101/2) puesto que las leyes deben ser interpretadas computando la totalidad de sus preceptos y de la manera que mejor armonice la solución de la causa con los principios y garantías constitucionales (CSJNación, 29/5/63, Hisisa Argentina SA”, Fallos 255:360,

citado por B.C., “La Corte Suprema”, p. 112).

En el caso particular, el Sr. Juez “a quo” consideró justo y equitativo que la sanción fuese proporcional, consistente en doce meses de la mejor remuneración normal, mensual y habitual en tanto fueron los meses en los que del informe de AFIP se desprende que se encontraban impagos los aportes, circunstancia que no fue cuestionada eficazmente sino que se limitó el recurrente a señalar genéricamente que dicha solución no se ajusta a derecho transcribiendo jurisprudencia que cree en apoyo a su postura pero sin aportar elementos objetivos que puedan llevar a modificar dicha decisión demostrando que la solución resulta irrazonable y sobre todo atendiendo a los períodos que se reclaman.

Seguidamente, la apelante cuestiona el rechazo de extensión de condena en los términos del art. 30 de la LCT a la Dirección General Unidad Informática de Administración Financiera (DGUIAF) del Ministerio de Hacienda de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

La condena solicitada es improcedente. Se ha puntualizado,

en tal sentido, que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparece en pugna con las previsiones del art.

30 de la LCT cuya aplicación presupone una actividad en fraude Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

a la ley por parte de los trabajadores lo que impide aplicar dicha norma a la Administración Pública cuando se haya vinculado con un contrato de carácter administrativo con un empresario privado (CSJN, 2/9/86, “Mónaco c/Cañogal”, LT 35-A-

235, Fallos 308:1591; 9/2/89, “Váldez c/Andes Investigaciones SRL”; 3/12/91, “Godoy c/Breke Argentina SRL”, TSS 1992-842;

17/9/13, “G.c.C.S.”; 17/9/13, “Monrroy c/Infantes SA”; 18/11/15, “Trinidad c/Soproser SA”).

En ese sentido, no es posible interpretar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires constituya una empresa en los términos de la LCT, y la firma de un contrato administrativo por parte de dicha institución pública con la empresa en donde trabajaba el accionante en modo alguno podría llevar a interpretarse como la cesión total o parcial de la explotación a través de la contratación o subcontratación de tareas que constituyen la actividad propia normal y específica de la misma de conformidad con los términos del art. 30 de la LCT.

Por lo expuesto y no advirtiendo elemento objetivo alguno que me lleve a la modificación de lo resuelto propicio confirmar la resolución de origen en cuanto al punto.

Por último, el accionante se queja por la falta de aplicación del Acta 2764 de la CNAT, agravio al que haré lugar.

En lo que hace al acta emitida por esta Cámara, cabe recordar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo,

sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones,

el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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Yanod y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito...

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