Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 2008, expediente L 98365

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2008, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K.,N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.365, "R., A.H. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata acogió la acción deducida y declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836. Impuso las costas a la demandada (v. fs. 160/167 vta.).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 178/183 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda incoada por A.H.R. contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual perseguía el cobro de indemnización por incapacidad laboral derivada de enfermedad-accidente con sustento en la ley 23.643.

    En lo que resulta relevante para la resolución de la litis, ela quodeclaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y su consecuente inaplicabilidad al caso de autos conforme doctrina de esta Corte ("Aubert", sent. del 12-X-2005) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("V. de R., sent. de 26-X-2004).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación del derecho de propiedad y debido proceso legal (arts. 17 y 18 de la C.itución nacional).

    Sostiene que la ley de consolidación de deudas provincial 12.836, ha sufrido las reformas que determinó la ley 13.436 y que ello torna inaplicable al caso la doctrina "V. de R., configurando una decisión en abstracto la declaración de su inconstitucionalidad.

    No obstante, expresa que los argumentos en los cuales se sustentó la decisión atacada son producto de un razonamiento erróneo, pues en el citado precedente la Corte nacional no puso en tela de juicio la consolidación de deudas como institución constitucionalmente válida.

    Añade que -a diferencia de la ley 23.982, que estableció expresamente que las normas locales no podían introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que ese cuerpo legal establecía respecto de las deudas del sector público nacional- la ley 25.344 se limitó a invitar a las provincias a que adhirieran a sus disposiciones, legislando en el ámbito de su competencia las materias incluidas en aquélla. En consecuencia -afirma- la norma posterior (ley 25.344) ha derogado a la anterior (ley 23.982) en lo que respecta al tópico vinculado a la relación entre la ley de consolidación nacional y las leyes provinciales, al que ha regulado de un modo diverso.

    En la misma línea interpretativa, expresa que en el citado caso "V. de R." la Corte federal incurrió en un error esencial, ya que prescindió de los antecedentes que derivaron en la sanción de la legislación provincial de emergencia. Además -agrega- al entender que, a partir de la adhesión genérica formulada mediante el dictado de la ley 12.727, la Provincia de Buenos Aires se autolimitó para ejercer sus potestades constitucionalmente reconocidas, el Alto Tribunal ignoró una regla general que rige la interpretación de los actos, que establece que la intención de renunciar no se presume (art. 874, Cód. C..).

    En consecuencia -alega- la Provincia estaba habilitada para dictar una ley específica de consolidación, con la única limitación de sujetarse al principio de razonabilidad (art. 28, C.N.).

    Sentado lo expuesto, expresa que aun cuando –des-cartándose lo manifestado en el agravio anterior- se interpretase que la Provincia de Buenos Aires no tenía facultades para dictar una ley de consolidación específica dentro de su territorio, en modo alguno la ley 12.836 resulta más gravosa para los acreedores que la ley 25.344.

    En ese sentido, afirma que, al concluir que la fecha de corte establecida en la ley 12.836 abarca un período mayor al permitido por la ley nacional, el tribunal ha incurrido en un palmario error. Ello así -explica- pues al momento en que el fallo fue dictado, el art. 8 de la ley provincial se encontraba en consonancia con el art. 13 de la ley 25.344 en virtud de la prórroga dispuesta por el art. 58 de la ley 25.725.

    Añade que el argumento relativo a que la ley 12.836 no prevé la alternatividad receptada por la ley nacional, disponiendo como única opción el pago mediante títulos públicos que deben suscribirse a la par, tampoco resulta atendible, pues el accionante no ha demostrado que la suscripción de bonos le provoque un perjuicio actual y concreto.

    Por último, señala que la circunstancia de que la ley provincial limite la emisión de bonos a un equivalente del 15% del cálculo de recursos de la Administración Central también resulta abstracto, toda vez que el porcentaje en cuestión ha sido, hasta el momento, harto suficiente para responder a las obligaciones estatales.

    En definitiva -concluye la quejosa- en el caso no se ha demostrado que la ley provincial agrave la situación del demandante en comparación con el régimen nacional, no resultando suficiente para descalificar su validez constitucional, una comparación en abstracto como la efectuada en la instancia de grado.

  3. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    1. Con fecha 26 de febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"M., E. y otrac/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios" (M. 424. XXXIII) resolvió que las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436, a la ley de consolidación local 12.836, no han superado totalmente los obstáculos puestos de manifiesto en su precedente "V. de R." (Fallos 327:4668) para que el pago de los créditos sometidos al régimen legal de consolidación de deudas provinciales actualmente vigente pudiera ser efectuado en dicho marco.

      Para ello sostuvo que si bien reiteradamente ha sostenido el Tribunal cimero que los Estados provinciales pueden invocar y hacer valer las leyes de consolidación que dictan sobre la base de la facultad que les confiriera el art. 19 de la ley nacional 23.982, en virtud de la remisión efectuada por el art. 13 de la ley 25.344, dicha aplicación es posible en la medida en que las normas legales que se invocan, y los actos que se realizan en consecuencia, se ajusten a las previsiones contenidas en la ley nacional, sin presentar conflicto con el art. 31 de la C.itución nacional, de modo tal que las provincias pueden consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1 de la ley 23.982, siempre que las normas legales locales respectivas no introduzcan mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las establecidas por la legislación nacional respecto de las deudas del sector público nacional (conf. art. 19, ley 23.982).

      Pues bien, el Máximo Tribunal analizó la normativa local (ley 12.836, aún con las sustanciales modificaciones introducidas por la ley 13.436) y concluyó -por un doble orden de razones- que la misma aun contiene condiciones más gravosas que las previstas por la legislación nacional (C.. 3°, primer párrafo).

      Por un lado, mientras que la legislación nacional establece que las obligaciones que se cancelen en efectivo se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Honorable Congreso de la Nación en la ley presupuestaria de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico que se establecen en los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de dieciséis (16) años, para las deudas en general, contados a partir de la fecha de corte (arts. 1, ley 25.344 y 10 decreto reglamentario 1116/2000); en cambio, el régimen local no contempla el límite referido (v. art. 5 de la ley 13.436) de manera que, si eventualmente los recursos existentes no resultasen suficientes, podría extenderse más allá de lo previsto en la legislación nacional el plazo de cancelación de lo adeudado, agravando ilícitamente la situación del acreedor del fisco local (C.. 3°, segundo párrafo).

      Por otro lado, señaló la Corte Suprema federal que la legislación local extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota de amortización de capital e intereses de los títulos públicos. Mientras que el plazo para el pago de tales servicios se computa a partir de la "fecha de emisión" que la ley local fija en el 30 de noviembre de 2001 (art. 4 inc. d del decreto 1578/2002), la nacional lo hace en el 1 de enero de 2000 (art. 24 inc. a, decreto...

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