Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Septiembre de 2017, expediente CNT 024608/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111102 EXPEDIENTE NRO.: 24608/2011 AUTOS: R.N.O. c/ FUNDACION B.C.M. S.H. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial en el marco de la acción dirigida contra Fundación B.C.M. A su vez, rechazó la acción deducida contra J.A.P., V.H., R.B.C. y R.B.C..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora y la demandada Fundación Biblioteca Central de Medicina (fs. 728/729 y fs. 726/727) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. La demandada Fundación Biblioteca Central de Medicina apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La parte actora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de J.A.P., Victoria Hornos, R.B.C. y R.B.C. por considerarlos elevados.

La parte actora cuestiona que la a quo considerara que no está

acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial. Objeta la base de cálculo utilizada y el rechazo del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

La demandada Fundación Biblioteca Central de Medicina se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró acreditado que se le abonó al actor entre un 30% y un 50% de su sueldo en forma clandestina. A su vez, apela el cálculo de “las sumas indemnizatorias” y del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden y del modo que he de exponer.

Se agravia la parte actora por cuanto sostiene que debió

considerarse acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio.

Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20511140#187432771#20170913131541055 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos de los agravios imponen señalar que el actor denunció en la demanda que comenzó a trabajar para la demandada el día 10/01/05 (ver fs.

7 vta.); mientras que la accionada Fundación Biblioteca Central de Medicina, en el responde, negó la fecha de inicio denunciada por aquél y, sostuvo que ingresó el día 04/01/08 (ver fs. 86).

Sentado lo expuesto, dados los términos en los cuales quedó

trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que ingresó a trabajar en una fecha anterior a la registrada por la demandada Fundación Biblioteca Central de Medicina (conf.art.377 CPCCN); y, valorados los elementos probatorios aportados a esta causa, estimo que lo ha logrado.

Si bien los testimonios de Gottifredi (fs. 637/640), S. (fs.

642/643), Odena (fs. 644/645) y D. (fs. 697/699), no acreditan la fecha de ingreso denunciada por el actor en el escrito de inicio, lo cierto es que el testigo M. (fs.

685/686), sostuvo que ingresó a la Fundación en septiembre del año 2005 y señaló que el actor ya se encontraba trabajando allí; que realizaba tareas de diseño gráfico y que el dicente trabajó en el mismo proyecto; que cumplían el mismo horario, de lunes a viernes de 9hs a 18hs. Dicho testimonio, no fue objeto de impugnación oportuna (conf. art. 90 LO).

No encuentro razón para descalificar el testimonio de M. porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar a la demandada. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada que lo indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que M. no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la demandada sino, simplemente, diciendo la verdad. Por otra parte, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).

Valorado el testimonio de M. a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N. y 90 L.O.), su coherencia y uniformidad y la ausencia de toda impugnación, me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos, acerca del año en el cual el actor comenzó a trabajar para la fundación demandada y, por lo tanto, a tener por demostrado que la relación se estableció con anterioridad a la fecha registrada por la empleadora (04/01/08). En consecuencia, está claramente evidenciado que la documentación emitida por la demandada contiene datos falsos sobre la verdadera Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20511140#187432771#20170913131541055 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II fecha de inicio de la relación; y ello lleva a concluir que la empleadora no ha exhibido un correcto registro del vínculo que exige el art. 52 LCT. Tal circunstancia, indudablemente (ver fs. 73/75 y fs. 78/79), genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso invocada en el escrito inicial. Unida la evidencia que emerge del testimonio de M. al efecto propio de la presunción, cabe concluir que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 10/01/05, por lo que corresponde acoger el agravio de la parte actora y modificar este aspecto de la sentencia.

La demandada Fundación Biblioteca Central de Medicina se agravia porque la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR