Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 10 de Mayo de 2022, expediente FCB 009635/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “ROTELLI, JULIO CESAR c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 10 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ROTELLI, JULIO CESAR c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB

9635/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , en contra de la Resolución de fecha 29 de Abril del 2021 dictada por el Señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – LILIANA NAVARRO –GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , en contra de la Resolución de fecha 29 de Abril del 2021 dictada por el Señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba en la cual dispuso: “…I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc c de la ley 20.628 , texto según leyes 27.346 y 27.430 y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019

de fecha 6.12.19, y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “Garcia” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar Fecha de firma: 10/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

35061288#324075954#20220512083208431

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “ROTELLI, JULIO CESAR c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Rechazar el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto, de acuerdo lo expuesto en el considerando respectivo al que me remito íntegramente. III) Imponer las costas en el orden causado , y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada , de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente...”.

  1. Previo a todo corresponde realizar una reseña de la causa. El Sr. Julio C.R., con el patrocinio del Dr.

    F.M.V., inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando que al resolver se ordene a la accionada que se abstenga de efectuar descuento alguno sobre sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias, ya que al efectuarlos se vulneran derechos y garantías receptados en los arts. 14bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y cc. de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90

    de la Ley 20.628, y se ordene a la accionada se abstenga de efectuar Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “ROTELLI, JULIO CESAR c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

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    descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia restituya al actor los montos que se hubieran retenido por ese concepto por el periodo de prescripción, con más intereses.

    Mediante proveído de fecha 01/02/2021 el A

    quo dio trámite a la presente como Juicio sumarísimo (arts. 498 y sgtes. del C.P.C.C.N.).

    La accionada contestó demanda, planteando la improcedencia de la acción declarativa de certeza y solicitando en definitiva el rechazo de la acción, con costas a la accionante.

    Puestos los autos a despacho para resolver, el A quo dictó la resolución bajo estudio en esta oportunidad.

  2. La letrada apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos expresa agravios en el escrito incorporado el día 05/05/21 al Sistema de Gestión Judicial LEX100.

    Agravia a su representada el pronunciamiento del Tribunal en cuanto entendió que resulta procedente formalmente la acción al haber considerado que existe un estado de incertidumbre bajo una afirmación dogmática, y sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Expone que no media incertidumbre alguna de la actora respecto del alcance de la ley como tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio. Considera que la actora solo pretende beneficiarse de una exención impositiva, que no encuadra en las normas vigentes.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “ROTELLI, JULIO CESAR c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

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    Rechaza la decisión del A quo y sostiene que se trata de un fallo arbitrario ya que ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes sin ningún fundamento, apoyado en afirmaciones dogmáticas y aplicando el precedente “G.” de la C.S.J.N. en forma mecánica. Considera que aun cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera fallado en sentido contrario a la validez de normas vigentes en la causa “G.M.I., no significa que tal precedente deba aplicarse en forma mecánica o automática, y menos aún en el caso de autos donde hay una ausencia total de prueba a su favor. Agrega que la ley 27.346, benefició aún más al sector en cuestión.

    Expone que no hay una sola norma que justifique la decisión de establecer la exención en el impuesto a las ganancias que otorgó el Tribunal a la actora y menos aún declarar la inconstitucionalidad de las normas; y con ello terminar atribuyéndose funciones que no le corresponden. Asimismo, ataca lo decidido en tanto la actora en ningún momento ha demostrado la confiscatoriedad del gravamen en el presente caso que justifique la declaración de inconstitucionalidad.

    Como así tampoco ha demostrado la manera en que su situación patrimonial sufre el perjuicio irreversible de tener que pagar el tributo tal como está

    establecido.

    También agravia al Fisco lo resuelto por el A

    quo, en cuanto resolvió que en el plazo de diez (10) días se proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago, pues con ello no se está respetando las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “ROTELLI, JULIO CESAR c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    cuando el Estado fue condenado. Considera que se aparta sin justificación valedera de los procedimientos previos que establecen las normas legales que regulan todo lo atinente a los pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional.

    Corrido el traslado del recurso, la accionante contestó mediante escrito incorporado el 19/5/2021 conforme se desprende de la consulta del Sistema LEX100, solicitando en definitiva se rechace el recurso incoado por la accionada.

    Por su parte la actora expresa agravios en el escrito incorporado el 04/05/2021 al expediente digital. Ataca lo decidido por el Juez A quo en tanto ordenó el reintegro de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda y no por el término de prescripción como fue requerido en la demanda. Sostiene que las retenciones efectuadas antes de la interposición de la acción, son tan ilegitimas e ilegales como las posteriores en tanto la ley que se aplicó para hacer los descuentos es la misma que se ha declarado inconstitucional mediante la resolución cuestionada.

    Corrido el traslado, la representante del Fisco contestó agravios en el escrito que luce agregado el 19/5/2020 al expediente digital, solicitando se rechace la apelación incoada por la parte actora, con costas.

  3. Ingresando al tratamiento de los agravios esgrimidos por la demandada, en relación a la admisibilidad de la vía cabe...

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