Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Septiembre de 2020, expediente CIV 089960/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., G. y otro c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 89960/2014

Juzgado Civil n.° 53

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “.,

G. y otro c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 348/361

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. S.P. DIJO:

I.- La sentencia de fs. 348/361 hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. y a O.F.L. a abonar la suma de $ 57.000 a G.R. y R.F..

Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora y las emplazadas. La primera expresa agravios a fs. 399/401,

los que son contestados por la contraria con fecha 6/8/2020; mientras que la parte demandada y la citada en garantía hacen lo propio a fs. 406/410, con réplica de la actora el día 26/7/2020.

Fecha de firma: 14/09/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados.

Por consiguiente la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

158).

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa,

en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala,

25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A.,

A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”,

exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II,

15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/

Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

3).

Fecha de firma: 14/09/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Finalmente aclaro que, al cumplir los agravios de las recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t.

I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan ambas partes respecto de los recursos de sus contrarias (vid. las presentaciones de fechas 26/7/2020 y 6/8/2020).

III.- Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

En su demanda, G.R. y R.F. refirieron que el día 25 de mayo de 2014,

aproximadamente a las 13.00 hs., viajaban en condición de pasajeros en el colectivo interno 1206 de la línea 21, perteneciente a la codemandada Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. Afirmaron que,

mientras circulaba a gran velocidad por la calle S.L. de la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires, en sentido oeste-este, el colectivo atravesó un reductor de velocidad sin disminuir su marcha, lo que los habría hecho caer de sus asientos y sufrir graves lesiones (fs. 6/26).

Por su lado, los demandados Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A. y O.F.L., al contestar la demanda, realizaron una negativa pormenorizada de los hechos y desconocieron que el accidente hubiese ocurrido (fs.43/48).

A su turno, la citada en garantía –Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros– adhirió a los términos de la contestación efectuada por los demandados (fs. 69/72).

En su sentencia, luego de valorar la prueba producida en autos, la juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, y responsabilizó a los emplazados. Fundó la condena, respecto de la transportadora, en el art. 184 del Código de Comercio, y respecto al Sr.

Fecha de firma: 14/09/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

L. –conductor del colectivo–, en el art. 902 del Código Civil (fs.

348/361).

En esta alzada, las emplazadas pretenden modificar la sentencia y, a esos efectos, afirman que no se encuentra probado el hecho motivo de autos. Precisan que el accidente no puede tenerse por acreditado –como se lo hizo...

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