Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Diciembre de 2016, expediente CIV 077724/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 77.724/2011 “R., M.A. c/M., G. y otros s/daños y perjuicios” J. 62 Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R., M.A. c/M., G. y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 388/397 hace lugar a la demanda entablada contra Y.C.S. y Federación Patronal Seguros S.A. y rechaza la demanda promovida contra G.M. y Seguros B.R.C.. Ltda. Apela la parte actora, quién expresa agravios a fs. 412/415, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 429/432. A su turno, la parte demandada y la citada en garantía condenadas, se agravian a fs. 420/427. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado a fs. 434/436. Con el consentimiento del auto de fs. 439 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte actora en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

  2. Responsabilidad Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12528447#170023818#20161228114722997 La responsabilidad discutida en el memorial de agravios por la parte actora, se rige por el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”

    Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.-

    Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.-

    En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.

    Sentado ello, corresponde analizar que probanzas ha arrimado la parte demandada y su citada en garantía para demostrar tal eximente.

    A fs. 1 de la causa penal emerge que el hecho que se ventila en autos se encuentra acreditado.

    De la prueba rendida en sede penal, tanto de las declaraciones testimoniales como de la pericial de ingeniería de fs. 53, se desprende claramente que el responsable del infortunio ha sido exclusivamente el conductor de la camioneta Ford Ecosport, es decir, la codemandada S..

    Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12528447#170023818#20161228114722997 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Nótese que en la pericial citada se advierte que el vehículo colisionante ha sido el automotor Ford, quién con su parte frontal embiste el lateral delantero izquierdo del Fial Siena destinado al servicio de taxímetro, lo que es ratificado por el perito designado en la presente causa (ver fs. 338vta.)

    Asimismo, se desprende de la causa civil que la intersección en cuestión se encuentra semaforizada y que la maniobra efectuada por la codemandada S. es antirreglamentaria ya que está prohibido el giro a la izquierda sobre Av. Santa Fe en su intersección con Av. 9 de Julio viniendo desde el centro y hacia el bajo.

    Se agrega que la Ecosport tenía colocada al momento del hecho defensas antirreglamentarias que por su rigidez, produjeron mayores deformaciones al Taxi Fiat (cfr. fs. 339).

    Por ello, encontrándose acreditado el hecho, que la intersección se encontraba debidamente semaforizada, que la maniobra efectuada por la codemandada S. es antirreglamentaria y que su vehículo (Ford Ecosport)

    resulta ser el agente embistente, cabe concluir que el codemandado M. ha logrado acreditar la eximente por él invocada, ya que el suceso aconteció por el hecho de un tercero por él cual no se debe responder, lo que ocasiona la ruptura de la relación causal.

    Sentado ello, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos por la parte actora sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.

  3. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios...

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