Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Marzo de 2023, expediente FCB 006195/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ROSSINI, M.G. c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 9 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ROSSINI, M.G. c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO

(Expte. FCB 6195/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 19 de marzo de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 30 inc. “c”, 82 inc. “c”, 85 y 94 de la ley 20.628, T.O. Decreto 862/2019 (antes arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 respectivamente,

texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenar reintegrar a la actora, en el término de diez días, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. Dichas sumas devengarán un interés,

desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art. 768 inc.

c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” en autos “Brondino,

G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido

(Expte. Nº

240020124/2009), sentencia de fecha 30 de Agosto de 2016

. 2°) Imponer Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

34836220#354625432#20230310124547512

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ROSSINI, M.G. c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

DE DERECHO

las costas del juicio en el orden causado (conf. art. 68 2º párrafo), a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. J.H.G., G. De Guernica y E.C., en conjunto y proporción de ley, en la cantidad de 14

UMA, equivalentes a la suma de Pesos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Ocho ($54.068) a la fecha de la presente resolución (conf. art. 51, según el último valor fijado por Acordada C.S.J.N 01/2021), conforme el mínimo previsto en el inc. A) del Art. 58 de la ley de aranceles vigente Nro. 27.423.

No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante. Fdo: Dr. M.H.V.N.–.J..

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

La señora Juez de Cámara, D.G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 19 de marzo de 2021,

    dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en cuanto dispuso:

    “RESUELVO: 1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia,

    declarar la inconstitucionalidad de los arts. 30 inc. “c”, 82 inc. “c”, 85 y 94 de la ley 20.628, T.O. Decreto 862/2019 (antes arts. 23, inc. “c”; 79, inc.

    c

    ; 81 y 90 respectivamente, texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenar reintegrar a la actora, en el término de diez días, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ROSSINI, M.G. c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE

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    DE DERECHO”

    hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. Dichas sumas devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente,

    aplicada conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” en autos “Brondino, G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido” (Expte. Nº 240020124/2009), sentencia de fecha 30 de Agosto de 2016”. 2°) Imponer las costas del juicio en el orden causado (conf. art. 68 2º párrafo), a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. J.H.G., G. De Guernica y E.C., en conjunto y proporción de ley, en la cantidad de 14 UMA, equivalentes a la suma de Pesos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Ocho ($54.068) a la fecha de la presente resolución (conf. art. 51, según el último valor fijado por Acordada C.S.J.N 01/2021), conforme el mínimo previsto en el inc. A) del Art. 58 de la ley de aranceles vigente Nro. 27.423. No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante. Fdo: Dr. M.H.V.N.–.J..

  2. En primer lugar, se queja por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró

    acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los recaudos. Afirma que no existe en autos estado de incertidumbre alguno que pueda servir de fundamento para una acción como la planteada. Remarca que el objeto de este tipo de acción consiste en obtener del juez un llamado a decidir, un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Asimismo, entiende que tampoco Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    se configura ni acredita en autos una situación de vulnerabilidad por parte de la actora, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria resultando el impuesto confiscatorio. Sostiene que la pretensión actora es beneficiarse de una exención impositiva que no puede quedar encuadrada en la normativa vigente, debiendo la actora haber elegido otra vía. Por lo que considera que resulta improcedente la acción impetrada, atento no darse en el caso posibilidad de daño causado por la Administración, y menos aún que tal posibilidad sea actual. Considera que la posibilidad de daño, que en el caso no se encuentra expresada de manera puntual y menos aún en cálculos de resultado, tampoco haya fundamento alguno para sustentarse, ya que tal posibilidad es inexistente y surge con meridiana claridad que no le asistió

    razón alguna a la actora para fundar la posibilidad de daño como requisito de admisibilidad de la acción intentada.

    En segundo término, sostiene en cuanto a la cuestión de fondo que resolvió hacer lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenando a la AFIP que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional hasta que el congreso legisle sobre el punto y se proceda al reintegro de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, la existencia de un silencio absoluto respecto a que si los descuentos efectuados en tal concepto sobre los haberes fueron impuestos en forma irrazonable, pero sin efectuar alguna consideración al respecto. Por lo que se trataría de un fallo arbitrario al haberse declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes sin ningún fundamento, apoyado en afirmaciones dogmáticas y aplicando un precedente de la CSJN en forma Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    mecánica, resultando el fallo “G.” distinto en las circunstancias en que se fundamenta la pretensión. Asimismo, en razón de que los artículos declarados inconstitucionales encuadran perfectamente dentro de los lineamientos de la normativa del caso, como así también en el marco de los principios constitucionales vigentes, se enmarca dentro principio de reserva o de legalidad que rige en materia tributaria, conforme los arts. 4 y 17 de la CN. En definitiva, considera improcedente la declaración de inconstitucionalidad resuelta por el a quo, ya que ordenó una exención no prevista en la ley, siendo otra la...

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