Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 4 de Octubre de 2021

Presidente1036/21
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 73, pág. 195

En la ciudad de Santa Fe, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ROSSINI, M.I. y otra contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 222, año 2015). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., D. y Aragón.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. Las señoras M.I.R. y M.d.C.R. promueven recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener la anulación del decreto 895, de fecha 6.4.2015, del señor Gobernador, y de las resoluciones 1515/02, 877/06 y 5067/06 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y que, en consecuencia, se declare que el señor R. tenía derecho a la redeterminación del haber previsional, conforme los nuevos servicios incorporados, ya sea por reajuste o por transformación (art. 61 bis, ley 6915), y que se liquiden y abonen las diferencias de haberes producidas desde el 27.8.2002 en adelante, hasta el fallecimiento del causante, y desde allí se reajuste el haber de pensión y liquiden las diferencias, todo con más sus intereses hasta el momento del efectivo pago y costas (fs. 8 y 19).

Asimismo, y en cuanto al reclamo de razonable proporcionalidad, expresan su rechazo al acuse de prescripción de las sumas anteriores al 23.9.2008, debiéndose liquidar las que correspondan de acuerdo al criterio expuesto por la Corte local en autos "L..

Luego de referir a los antecedentes del caso, al agotamiento de la vía administrativa previa, y a los actos impugnados, fundan la procedencia del recurso.

En cuanto a la redeterminación del haber solicitan la aplicación del artículo 61 bis de la ley 6915 por los nuevos servicios prestados por el causante entre el 11.12.1999 y el 26.8.2002, para que se incluyan en la determinación los tres mejores de los últimos diez de prestación, continuos o discontinuos, conforme dispone el artículo 11 de esa ley, sin la reforma introducida por la ley 11.373.

Agregan que la Caja reconoció el nuevo haber (resolución 1359/02) teniendo en cuenta que el beneficiario agregaba servicios por 32 meses, con lo que sus prestaciones totalizaban 37 años, 3 meses y 2 días, como así también que contaba en ese momento con 60 años y 9 meses de edad, todo lo cual le permitía alcanzar un porcentaje jubilatorio del 84 % (cuando originariamente había sido determinado en el 76 %), quedando determinado su haber en $ 3423,48 que debía abonarse desde el 27.8.2002; que, a los pocos días, fue dejada sin efecto mediante resolución 1515/02 en razón de una observación formulada por la delegación fiscal del Tribunal de Cuentas, la que había observado la existencia de "una contradicción entre las resoluciones internas nros. 486/01 y 400/02 [...]"; y que por resolución 877/06 la Caja redeterminó el haber del causante, pero aplicando la ley 11.373 y estableciendo un porcentaje de jubilación equivalente al 74 %, lo que si bien mejoraba su anterior haber, resultaba ser inferior a determinado mediante la resolución 1359/02.

Cuestionan la legitimidad de la mencionada resolución 877/06 con fundamento en que modifica su estatus jubilatorio, el que se rige -según dicen- por la ley vigente al momento en que adquirió el derecho; y que estaba vigente la resolución interna 400/02, según la cual "los reajustes, mejoras o transformaciones de beneficios deberán regirse por la ley que otorgó el beneficio al solicitante ya que es la norma que ha generado el derecho subjetivo en cabeza del requirente".

Agregan que no había contradicción entre las resoluciones internas de la Caja, sino la derogación de una resolución por otra; y citan, en punto a la ley aplicable al reajuste por nuevos servicios, el criterio sentado por esta Cámara en autos "Tiscornia" (S. T. 3, pág. 75).

Refieren a algunas diferencias del caso en examen con el juzgado en la mencionada causa "Tiscornia", solicitando -en subsidio y para el hipotético caso de que el Tribunal considere que el porcentaje del 76 % con el que se jubiló no podría ser modificado- se ordene a la Caja determinar el nuevo haber al 27.8.2002 por los nuevos servicios en base al 76 % del promedio de las remuneraciones de los tres años más favorables de los últimos diez años (conforme a la ley 6915 sin la modificación de la ley 11.373).

Aclaran que no refieren a la prescripción en este tramo de la pretensión, por cuanto -a su juicio- "el decreto sólo la menciona para el reajuste de razonable proporcionalidad y no para este planteo".

Seguidamente argumentan respecto de la pretendida aplicación de la prescripción, señalando que el decreto 895/15 resuelve únicamente declarar procedente el reajuste del beneficio "atento los principios de la 'razonable proporcionalidad', pero sólo desde el 23.9.2008 en adelante y declarando la prescripción respecto de las diferencias anteriores".

En ese sentido, resaltan y subrayan que el acto impugnado no detalla ni fundamenta por qué menciona esas fechas; y que las actuaciones quedaron a dictamen de la Secretaría de Seguridad Social sin que dependiera de ninguna actividad ni carga procesal por parte del reclamante, sino sólo y exclusivamente a cargo de la Administración, la que no puede beneficiarse de su propia mora.

A. también a la existencia de actos interruptivos; a que la prescripción quedó "purgada"; y a que el Poder Ejecutivo no puede oponerla "de oficio".

Por último, refieren al criterio sentado por la Corte local en la causa "L., concluyendo que el límite de reducción del 20 % (conforme a la doctrina de "C.") sólo se puede aplicar a las prestaciones devengadas antes del 7.10.2005.

Hacen reserva del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, y el del artículo 14 de la ley 48 por el extraordinario federal ante un fallo adverso; y piden, en en suma, que se haga lugar a este recurso contencioso administrativo, con costas.

2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 27) comparece la Provincia de Santa Fe (f. 35/vto.) y contesta la demanda (fs. 50/57 vto.).

Después de efectuar una negativa de los hechos invocados por las actoras, describir su pretensión y los antecedentes del caso, argumenta en torno a la improcedencia del recurso.

En cuanto a la redeterminación del haber por nuevos servicios, considera que fueron incluidos en la liquidación e informes -a que refiere- practicados por la Caja; que de conformidad al Código Civil y al Código Civil y Comercial la normativa aplicable a la fecha del nuevo cese (26.8.2002) es la ley 11.373; y que en el caso del señor R. resultó ser más beneficiosa la aplicación de la ley 11.373.

Con relación a la razonable proporcionalidad entiende que la pretensión no fue introducida en términos claros y precisos; surgiendo de la liquidación de la Caja que no corresponde reajuste alguno del haber del beneficio.

Plantea la prescripción con base en que las actuaciones fueron objeto de paralización desde el 7.9.2007 al 23.9.2010, por lo que considera que se ha producido dicha prescripción respecto "de los rubros reclamados retroactivamente hasta el 23.9.2008".

Alega que, en el sistema de la ley de jubilaciones, ni la evolución del cargo desempeñado por el pasivo al momento de obtener la jubilación ni la remuneración del cargo luego del cese, son pautas para lograr el reajuste del haber, sino los coeficientes sectoriales que fija el Poder Ejecutivo en función de las variaciones de las remuneraciones del personal en actividad y que, sólo si su aplicación produce una irrazonable desproporción puede admitirse limitadamente el reajuste.

Expresa que el sistema de reajuste de los haberes de los pasivos no ha sufrido variación de ningún tipo, ni antes de la ley 12.464 ni después de ella; y que el legislador nunca diseñó un sistema de traslado "automático y/o matemático" de las variaciones en los haberes de activos a pasivos, sino que este traslado se efectuó y continuó mediante coeficientes sectoriales.

Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó el criterio de la...

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