Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 007199/2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 7199/2014

AUTOS: “ROSSIN, J.C. c/ MEXCOM SRL Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó par-

cialmente la demanda, se alzan los codemandados (Mexcon SRL, R.C., L.C.-

brera y G.C., y también el señor R.; los accionados, a su vez, contestan agravios.

II) Explicó el señor R., en el escrito inicial, que se de-

sempeñó a las órdenes de Mexcom SRL -empresa dedicada a la recuperación y reciclado de plásticos- entre el 1/7/2007 y el 31/10/2012, cuando se colocó en situación de despido,

extrema decisión que adoptó ante el -supuesto- registro de su fecha de ingreso -afirmó que fue dado de alta en 2011-, su -alegada- incorrecta calificación profesional -aseguró que cumplió tareas como “oficial” y no como “medio oficial” (CCT 260/75), y una supuesta negativa de taras. Afirmó además el actor que, a las órdenes de Mexcom SRL sufrió dos accidentes, el primero en julio de 2010, cuando la torre de un autoelevador le aplastó los dedos de la mano derecha, y el segundo el 17/8/2012, cuando sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento al golpear contra el piso mientras ayudaba a descargar un ca-

mión; denunció, asimismo, que, con motivo de sus tareas, sufría hipersensibilidad cutánea a nivel pectoral e irritación severa de los ojos y de las vías respiratorias, y que de estas en-

fermedades tomó conocimiento “después del despido indirecto durante el año 2012”.

Son dos las acciones que articuló el señor R. al de-

mandar, una contra Mexcom SRL -R.C., L.C. y G.C.- con sustento en el Régimen de Contrato de Trabajo; y otra contra QBE Argentina ART SA (ac-

tualmente, Experta ART SA) -aseguradora de riesgos del trabajo de Mexcom SRL- y contra su propia ex empleadora, con fundamento en el derecho común, a fin de que se re-

paren íntegramente las consecuencias dañosas que dijo padecer con motivo de los infortu-

Fecha de firma: 28/03/2023 nios que relató.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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III) La magistrada a quo concluyó que el señor R. no lo-

gró acreditar ni el incorrecto registro de su fecha de ingreso, ni su deficiente calificación profesional, ni tampoco que le hubieren sido negadas tareas. Por eso declaró improcedente su decisión rupturista -y desestimó los conceptos reclamados con tal base-. Este punto del decisorio de grado -y, en esencia, la decisión adoptada respecto de la acción articulada en torno al Régimen de Contrato de Trabajo- llega firme a Alzada.

IV) Al respecto, sólo se articula un recurso de aclaratoria -lo hacen los coaccionados; aunque sólo es válido el planteo de Mexcom SRL, que es la única que tiene interés recursivo- y debe ser receptado (art. 100 de la ley 18345). En este sentido,

se aclara que el total de $4.863,02 que la compañía fue condenada a abonar está integrado por el proporcional de la segunda cuota del SAC de 2012 ($2.001,30) y por las vacaciones del mismo año con la incidencia del SAC ($2.861,72).

V) En primera instancia -como es lógico- se determinó que el señor R. no logró probar ni el infortunio que denunció como ocurrido en 2010, ni tam-

poco las tareas nocivas que -supuestamente- le habrían generado enfermedades profesiona-

les. En consecuencia, se rechazó lo pretendido por estos motivos. Tampoco este punto de la sentencia de grado es materia de objeción en segunda instancia.

VI) Sí se queja el actor de que, pese a haber reconocido que se accidentó el 17/8/2012, no se condenara a Mexcom SRL y a QBE Argentina ART SA

(hoy, Experta ART SA) a reparar la incapacidad informada en le peritación médica, en los términos del derecho común. Pide, en subsidio, que se condene a QBE Argentina ART SA

con sustento en la ley 24557 y sus disposiciones modificatorias y complementarias.

Descargar materiales de un camión no es per se una acti-

vidad susceptible de ser calificada como riesgosa o peligrosa. Sí puede serlo, eventualmen-

te, por las condiciones en la cual se presta. No lo entendió así el señor R., que, al de-

mandar, solo alegó que “el subirse al acoplado de un camión a descargar” por sí solo re-

sultaba “una cosa o tarea riesgosa”, y solicitó que se condenara civilmente a Mexcom SRL por ese -supuesto- factor de atribución.

Nada alegó respecto de que el 17/8/2012 hubiere prestado la tarea de descargar mercadería de un camión en condiciones especiales susceptibles de tornarla riesgosa o peligrosa; y mucho menos lo probó.

El escrito inicial, en este punto, presenta falencias argu-

mentativas (incs. 4 y 5 del art. 65 de la ley 18345), que impiden su seria consideración.

Amén de ello, quiero agregar -en función de lo apuntado en la queja- que ni el reconocimiento de la ocurrencia de un accidente ni su denuncia a la aseguradora -que es un deber legal (art. 1º del decreto 717/96)- constituyen la aceptación de la mecánica descripta por el trabajador -es más, no son ni siquiera un indicio de ello-.

Fecha de firma: 28/03/2023

De ahí que el hecho de que Mexcom SRL

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

hubiere denunciado el evento dañoso ocurrido el Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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17/8/2012 a QBE Argentina ART SA, en modo alguno puede ser tomado como indicativo de que el accidente se produjo como lo relató el señor R. -ello, incluso cuando pasara por alto que, por lo que acabo de mencionar en el punto anterior, así y todo correspondería rechazar la responsabilidad civil pretendida, en tanto descargar un cambión no es una tarea riesgosa-.

También con motivo de lo dicho en el memorial, agrego que las consideraciones que realizan los auxiliares de la justicia en base a la exposición fáctica de los propios interesados, carecen de relevancia si no se encuentran avaladas por otros medios probatorios, pues es evidente que los profesionales no estuvieron presentes en el lugar de los hechos cuando éstos sucedieron. Así, la peritación médica, de la que se ex-

trae que el señor R. sufre un 24% de incapacidad, es inconducente per se para -siquie-

ra- analizar si le cabe responsabilidad a Mexcom SRL con motivo del accidente que sufrió

el 17/8/2012; y lo mismo sucede con la peritación técnica, de lo que no se desprende nin-

gún elemento que conduzca a dilucidar cómo se produjo el infortunio del 17/8/2012.

Por todo lo expuesto, voto por confirmar el rechazo de la acción que se articuló contra la ex empleadora y contra QBE Argentina ART SA (hoy Ex-

perta ART SA) con fundamento en el derecho civil (arts. 499 del Código Civil derogado y 726 del Código Civil y Comercial).

VII) A. a lo expuesto, y dado que es indubitado en el sub examine que el señor R. el 17/8/2012 sufrió un evento dañoso cubierto por el sistema de riesgos del trabajo, en función del principio iura novit curia propicio condenar a Exper-

ta ART SA (anteriormente QBE Argentina ART SA) a abonarle una reparación tarifada en los términos de la ley 24557.

De acuerdo con la información pública -para las partes-

que obra en la base de datos de la AFIP, el ingreso base mensual del señor R. al mo-

mento del accidente ascendía a $5.912,16. Atento a esa base salarial y a la minusvalía constatada en la peritación médica -de la cual no encuentro motivos para apartarme, en tanto son inatendibles las impugnaciones deducidas por las partes- (24%), y dada la edad del reclamante al momento del infortunio (40 años), voto por establecer la prestación dine-

raria del artículo 14, inciso 1, de la ley 24557 que debe abonar Experta ART SA en la suma de $122.204,34 (53*$5912,16*24%*65/40).

Este importe devengará intereses desde la fecha del acci-

dente (17/8/2012) y hasta su efectivo pago, en base a las tasas previstas en las actas 2600,

2601, 2630 y 2658 de la CNAT, que entiendo adecuadas para punir la mora del deudor y compensar la pérdida de poder adquisitivo derivada de la inflación. Y ello sin perjuicio de la aplicabilidad de las disposiciones del inc. b) del art. 770 del CCyC (en el caso, desde el 1/8/15) y, oportunamente, del inc. c) de la misma norma.

VIII) Toda vez que el señor R. verdaderamente está incapa-

Fecha de firma: 28/03/2023

citado -y, por ello, pudo Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

considerarse con mejor derecho a litigar-, propongo confirmar el Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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pronunciamiento de grado en tanto impuso las costas por la acción por reparación integral articulada contra Mexcom SRL en el orden causado (art. 68, párrafo, del CPCCN), y desestimar el agravio que la entidad accionada deduce al respecto.

IX) Pese a la nueva solución que propongo adoptar a su res-

pecto, no encuentro razón para alterar el modo en el cual, en origen, se fijaron las costas por la intervención de Experta ART SA (ex QBE Argentina ART SA) en el litigio -orden causado-. Es que el pretensor accionó contra ella en los términos de la ley civil -lo que re-

sultó infundado-, y la condena que propicio imponerle se sustenta en la ley 24557 y lo es por aplicación del principio...

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