Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Septiembre de 2019, expediente CIV 047536/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R., M.A. y otro c/ Patetta, C.M. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. N° 47.536/2014.- J..- N° 57.-

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R., M.A. y otro c/

Patetta, C.M. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 304/314), que admitió

parcialmente la acción de daños y perjuicios interpuesta por M.A.R. y A.G. frente a C.M.P. y M.P., extensiva a Federación Patronal Seguros S.A., apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus escritos de fs. 336/341 (actora) y 342/351 (citada en garantía), piden la modificación de lo decidido. A fs. 356/358 y 359/360 fueron contestados dichos fundamentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. La parte actora se agravia de los importes concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente; gastos por tratamiento psicológico; gastos de farmacia y de traslados y daño moral. A su turno, Federación Patronal Seguros S.A. critica la atribución de responsabilidad y, con carácter subsidiario, la indemnización y los intereses.

    Los litigantes sostienen que debe declararse desierto el recurso de la contraria. Pero entiendo que no les asiste razón ya que las expresiones de agravios contienen fundamentos suficientes y constituyen críticas a la sentencia apelada que tienen que ser estudiadas.

  2. Lógicamente, comenzaré con los cuestionamientos desplegados en torno a la atribución de responsabilidad.

    Mi colega de primera instancia entendió acreditado que el 15 de junio del 2012, aproximadamente a las 17,30 hs., se produjo un accidente de tránsito sobre la Avenida Maipú, a la altura de su intersección con la calle Guemes del Partido de V.L. de la Provincia de Buenos Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21110572#244631531#20190923125421392 Aires. Estimó que en dicha ocasión un Volkswagen Gol Power, que manejaba A.G. y le pertenecía a M.A.R., estaba detenido en razón del semáforo cuando fue embestido, desde atrás, por un S.F. de la parte demandada. Por último, y como la jueza consideró

    que se había acreditado la producción del accidente y sin que se hubiere probado eximente de responsabilidad alguno, hizo lugar a la acción.

    La citada en garantía se queja de lo resuelto en la sentencia, esencialmente, porque a su entender no se ha logrado probar la intervención del asegurado en los acontecimientos.

  3. Antes de continuar con el estudio de los agravios, resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    De manera tal que es aplicable al caso el régimen emergente del art.

    1113, segunda parte, del Código Civil, consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre la parte demandada una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

    El riesgo, y en su caso el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir. Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el presunto responsable quien debe demostrar la culpa de la actora.

  4. Ahora bien, a pesar de que sea cierto que no hay ninguna prueba directa del accidente, debe ponderarse que tengo presunciones que me permiten considerar acreditado su acaecimiento.

    A fs. 11/13 obra la denuncia de siniestro formulada por la parte actora ante su compañía de seguros, instrumento en el que aparecen los Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21110572#244631531#20190923125421392 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H datos de la parte demandada. Asimismo, al escrito de inicio se le adjuntaron una serie de fotos en las que se ve el Volkswagen Gol de la actora, con los daños descriptos.

    También debe ponderarse que el perito, Ing. N.R.L., refirió que la mecánica relatada por los reclamantes resultaba verosímil (v.

    inf. técnico de fs. 195/198).

    Además, no puedo pasar por alto que los demandados omitieron contestar el traslado de la demanda y fueron declarados en rebeldía (v. fs.

    82), lo que constituye una presunción en su contra.

    Finalmente resalto que la presunción más fuerte de todas radica en que la citada en garantía no ha acompañado la documentación vinculada con el siniestro, a pesar de haber sido intimada a tales efectos en los términos del art. 388 del Código Procesal (v. fs. 120/121).

    En suma, y sin perjuicio de que no se haya producido en autos prueba directa sobre el modo en que se produjo el accidente, una correcta y armónica interpretación de los diversos elementos probatorios arrimados al proceso que analicé precedentemente conforman una seria presunción acerca de la veracidad de los hechos invocados en la demanda (art. 163 inc.

    5° del Código de rito), que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, carga procesal que pesaba sobre los demandados y la citada en garantía para intentar fracturar el nexo causal (cfr. artículo 184 del Código de Comercio) y que, al no ser observada, resulta esencial para sellar su suerte adversa en la litis.

    Las presunciones, como prescribe el inciso 5° del art. 163 del Código Procesal, cuando no están...

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