Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Diciembre de 2019, expediente CAF 013081/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 13081/2019 ROSSI, M.D. c/ UIF s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 Buenos Aires, 19 de diciembre de 2019.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 2/30 se presenta la señora M.D.R. e interpone –en los términos del artículo 25 de la Ley Nº

25.246, art. 25 del Decreto Nº 290/2007 y el art. 33 del Reglamento del Procedimiento Sumarial previsto en la Resolución UIF Nº

111/2012- recurso de apelación directa contra la Resolución U.I.F. Nº

293 de fecha 28/12/2018, dictada en el Expediente UIF Nº 196/16 “Banco de la Nación Argentina s/ Verificación Nº 2/16”.

En primer lugar, la recurrente -tras recordar que se tuvo por probada su falta de legitimación pasiva en relación con los incumplimientos al inc. b) del art. 21 de la Ley 25246 y art. 29 de la Resolución UIF Nº 121/11- plantea la nulidad de la Resolución U.I.F.

Nº 293/2018, en tanto –considera– que tampoco se encuentra legitimada respecto de las demás imputaciones –esto es, la debida identificación del cliente- pues se desempeño como miembro del Directorio del Banco de la Nación Argentina desde el 13 de agosto hasta el 10 de diciembre de 2015, fecha en la que presento su renuncia; asimismo, señala que no se detalló en forma concreta cual sería la conducta que se le atribuye y reprocha en tanto carece de fundamento legal y que las infracciones -con sustento en las cuales se la sanciono- no le son imputables –ni objetiva ni subjetivamente-

razon por la cual corresponde se revoque el acto impugnado.

Al efecto, luego de formular consideraciones respecto de los antecedentes de hecho suscitados por ante la UIF, sustancialmente Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #33289768#252974060#20191219114722937 postula: (a) que, al momento en que la UIF constató los supuestos incumplimientos al art. 21, inc. a) –hechos de fecha 16 y 17 de marzo de 2017- no se encontraba en funciones; (b) que, el incumplimiento en relación a la Política de Conocimiento e Identificación del Cliente (tanto respecto de las Municipalidades de S.P. y Monterrico como de la Cooperativa de Trabajo P.V.) adolecen de una tipicidad propia de los cargos que se formularon atribuyendo consecuencias que no se corresponden con las obligaciones que el Banco de la Nación Argentina –como sujeto obligado- debía cumplir, desde que la normativa vigente al momento de los hechos no describía la conducta que se pretendió imputar; (c) que, no hay acción típica que les sea reprochable; (d) que, el perfil del cliente, puede ser determinado con información del cliente pero sin solicitarle información, porque así lo autoriza el art. 23 y concretamente, respecto del cliente Cooperativa de Trabajo P.V. (C.P.V) el perfil se determinó a través de su Sistema de Prevención ALA/CFT-“SAM” o “VIGIA”; (e) que, se transgrede el principio “non bis in ídem”, al sancionarla dos veces por el mismo hecho, en tanto respecto del cliente C.P.V., la instrucción señaló que los faltantes fueron constatados por la Dirección de Supervisión y consignados en su informe técnico, así como también que habían quedado plasmados en el acta de constatación de fecha 16 de marzo de 2016 y en las impresiones de pantalla del sistema VIGIA, de las cuales se desprendía que al momento de la inspección, el Sujeto Obligado no había trazado el perfil del cliente en cuestión y que, además, no contaba con la documentación respaldatoria exigida por la normativa vigente y, en ese orden, la UIF consideró que los incumplimientos relativos a la falta de determinación del perfil del cliente como así también de la documentación respaldatoria para confeccionarlo (entre otros, la falta de aporte del balance debidamente certificado) debían tenerse por acreditados, configurándose así las Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #33289768#252974060#20191219114722937 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III infracciones a los arts. 12, inc. b); 14, ap. II; 22, inc. a) y 23 de la Resolución UIF Nº 121/11; (f) que, la política de identificación y conocimiento del cliente -en lo atinente a los “organismos públicos”-

no se encontraba prevista en el art. 15 de la Resolución UIF N 121/11; (g) que, la Resolución 30-E/2017 (que entró en vigencia casi dos años después de que ocurrieran los hechos a partir de los cuales se realizaron las imputaciones) incluyó en su art. 38 la obligación de las entidades financieras de realizar un monitoreo transaccional de las cuentas públicas, monitoreo que no se encontraba previsto en los términos de la Resolución UIF Nº 121/11 (vigente en los años 2015 y 2016); (h) que, resulta improcedente el monitoreo de los fondos públicos en tanto provienen de Organismos Públicos, pues ello no se encontraba previsto en la Resolución UIF Nº 121/11; (i) que, con el dictado de la Resolución 30-E/2017, se incorporó en forma expresa la obligación del monitoreo de cuentas de organismos públicos precisamente porque en la normativa anterior (esto es, Resolución UIF Nº 121/11) no se encontraba contemplado, con lo cual no era carga de los sujetos obligado; (j) que, las sanciones aplicadas por la administración dentro del ámbito del derecho administrativo sancionador deben asimilarse a las penas que se aplican en el marco del derecho penal; que, entre las sanciones administrativas y las penales, existe una identidad sustancial que acarrea la aplicación de los principios del derecho penal, ello desde que entre los delitos y las infracciones administrativas solo existen diferencias formales externas, no esenciales; (k) que, el BNA sí contaba con un perfil transaccional del cliente C.P.V., ponderado en el Sistema de Prevención de Lavado de Activos utilizado por el Banco; que, es por eso que la ALERTA presentada en las actuaciones contenía dicha información, pues a través de aquel sistema se elaboró el perfil y se estableció un monitoreo activo de las operaciones, sumado a un indicador de riesgo de lavado (IRL) alineado con las recomendaciones Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #33289768#252974060#20191219114722937 del GAFI; y, es así, que el IRL al igual que el perfil transaccional permiten medir el comportamiento del cliente a lo largo de toda su relación comercial con el Banco y su grado de exposición frente al lavado de activos y, para la elaboración del mismo, se tuvieron en cuenta conceptos estáticos, relacionados a las características y naturaleza del cliente y conceptos dinámicos, que varían en la medida que el cliente opera con la Entidad (monto, tipo y frecuencia de las operaciones); (l) que, al contar con el perfil transaccional del cliente C.P.V., el BNA pudo monitorear las operaciones y analizar las ALERTAS detectadas (m) que, no hubo daño concreto ni potencial sobre el bien jurídico protegido y, que, la U.I.F. no consideró que los hechos investigados hubieran puesto en riesgo la lucha contra el lavado de activos o la financiación del terrorismo o fueran pasibles de generar un daño, por lo que –entienden– se trata de una sanción carente de propósito; (n) que, la ley antilavado Nº 25.246, no prevé la responsabilidad solidaria e ilimitada de los miembros del directorio y del Sujeto Obligado por obligaciones distintas al deber de informar operaciones sospechosas –confr. art. 21, inc. b)-; que, en estos autos, se imputan, además del inc. b) presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en el art. 21, inc. a) respecto de los cuales la Ley no prevé la extensión de esa responsabilidad con lo cual no procede la misma y; en ese orden, la UIF declaró la falta de legitimación pasiva para los incumplimientos del art. 21, inc. b) de la Ley 25246, imponiendo sanción, únicamente, por el supuesto incumplimiento del art. 21 inc. a) de la citada ley y; (o) que, el quantum de la multa es arbitrario y, corresponde la aplicación de la ley penal más benigna –esto es, la Resolución UIF 30-E/2017, en tanto así lo autoriza el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR