Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 3 de Octubre de 2022, expediente FLP 017938/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 3 de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este Expediente FLP 17938/2021,

Sala III, “R., J. L. c/OSPE s/Amparo Ley 16.986”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°

4, Secretaría N° 12, de La Plata;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. J. L. R. promovió la presente acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros (en adelante OSPE) con el fin de que se le ordene a la referida institución “mantener[le] bajo la cobertura médico-

    asistencial que [se] encontraba durante la vigencia de [su] vínculo laboral con la firma YPF S.A.”.

    1.1. Relató que el señor R. se desempeñó como empleado de YPF S.A. hasta su desvinculación por acogimiento a los beneficios jubilatorios. Manifestó

    que, como consecuencia de su relación laboral, el actor resultaba afiliado a OSPE y que tomó conocimiento de que, en casos similares, la obra social había denegado el derecho de compañeros suyos de permanecer afiliados al indicarles que, una vez jubilados, quedarían incorporados obligatoriamente al PAMI.

    Expuso que, ante tal situación, decidió

    comunicar a OSPE a través de un telegrama laboral -enviado el 30/08/2021- su voluntad indubitable de permanecer afiliado a la obra social en las mismas condiciones que en la actualidad (art. 16, Ley 19.032;

    Fallos: 324:1550, ‘A.’) y que aquélla contestó la intimación a través de un correo electrónico de fecha 08/09/2021, con una rotunda negativa, alegando que ante el pase a retiro por acceder al beneficio jubilatorio,

    automáticamente sería transferido al PAMI sin posibilidad de permanecer en OSPE.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    1.2. Expresó que, en ese contexto fáctico, se vio obligado a recurrir a la vía judicial para hacer cesar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la que incurrió la obra social al denegar el derecho del amparista a continuar bajo su cobertura.

    Recordó que la elección de la obra social que lo asistirá en su etapa de pasividad es una opción del afiliado y que desea continuar atendiéndose con sus médicos de confianza y de acuerdo a las prestaciones que brinda OSPE.

    Argumentó que la demandada desconoce el verdadero sentido y alcance del art. 16 de la ley 19.032, que establece la opción del afiliado,

    interpretándola de manera restrictiva e incluso, en contra de su propia voluntad. Añadió que la obra social pretende desobligarse jurídicamente del vínculo que los une, con un claro perjuicio del actor, en tanto procura exigirle la afiliación bajo otros términos y condiciones -bajo el régimen de adherente-, cuyo pago será más gravoso que el que venía abonando hasta el momento.

    1.3. Finalmente, fundó en derecho, ofreció

    prueba, formuló reserva del caso federal y, solicitó el dictado de una medida cautelar, a través de la cual se ordene a OSPE mantenerle la misma cobertura médico asistencial de la que gozaba durante la vigencia de su vínculo laboral con YPF S.A.

  2. El juez de primera instancia tuvo por iniciada la acción de amparo conforme la ley 16.986,

    requirió a la demandada OSPE que en el plazo de cinco días evacúe el informe que prescribe el art. 8 de la ley 16.986 e hizo lugar a la medida cautelar solicitada,

    ordenándole que mantenga la misma cobertura médico asistencial que el actor ostentaba durante su etapa de actividad.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

  3. En oportunidad de presentar el informe circunstanciado, el representante de OSPE planteó la inadmisibilidad de la vía procesal del amparo, por no haberse acreditado la existencia de los presupuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    Luego, sostuvo que como Agente Nacional del Seguro de Salud se encuentra regido principalmente por las leyes 23.660 y 23.661, normativa que pone en cabeza de las obras sociales la obligación de administrar los recursos correspondientes a los aportes y contribuciones de los beneficiarios para brindarles las prestaciones que correspondan.

    Refirió que la obligación de brindar asistencia médica recae únicamente sobre las personas beneficiarias incluidas en los artículos 8 y 9 de la Ley 23.660,

    previéndose específicamente que para el caso del personal pasivo -como en el caso del actor- la obligación asistencial estará en cabeza del INSSJYP

    (PAMI) o de las obras sociales que aceptan personal pasivo.

    Alegó que desde que el accionante obtuvo su beneficio jubilatorio, carece de legitimación para permanecer dentro del sistema de obras sociales.

    Subrayó que no desconoce el derecho del actor -como cualquier beneficiario jubilado- de optar por permanecer en la obra social a la que pertenecía,

    siempre que su reglamentación y estatuto lo permita. En el caso, explicó que conforme las disposiciones de los Decretos 292 y 492, ambos de 1995, las personas jubiladas y pensionadas pueden optar por tener como obra social al PAMI o a cualquier otra que se encuentre inscripta en el Registro creado a tal efecto, en el que no está incluida la obra social demandada.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Agregó que, sin perjuicio de ello, OSPE podría recibir al señor R., pero no como afiliado obligatorio,

    sino como adherente en el Plan D-756, ofreciéndole que se presente en la sede de la obra social a requerir la afiliación en tal carácter, a un costo bonificado por tratarse de un afiliado histórico.

    En mérito a lo expuesto, solicitó que se rechace la demanda por resultar improcedente, con costas a la parte actora.

    1. La sentencia recurrida y los agravios.

  4. El juez de grado hizo lugar a la acción de amparo deducida y, en consecuencia, ordenó a OSPE

    mantener la afiliación del señor J. L. R. (DNI…), bajo la misma cobertura médico-asistencial que ostentaba durante la vigencia de su vínculo laboral con YPF S.A.

    .

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (artículo 68 del CPCCN; art. 14 ley 16.986) y reguló los honorarios del abogado M.E.G.E.,

    patrocinante de la parte actora y del abogado M.S., apoderado de la obra social, en la suma de ciento cuarenta y ocho mil setecientos ochenta pesos ($

    148.780) equivalente a veinte (20) U., cfr. Ac. CSJN

    4/2022, para cada uno de ellos.

  5. Contra dicha decisión...

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