Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Agosto de 2018, expediente FLP 002295/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 14 de agosto de 2018.

Y VISTOS: estos autos Nº 2295/2016/CA2, caratulados “R., H.

c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia

de Junín; CONSIDERANDO:

EL JUEZ L. DIJO:

I La sentencia de primera instancia, en sustancia, ordenó a la ANSeS recalcular el

haber inicial de la actora y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en sus

considerandos. Asimismo, rechazó la defensa de la cosa juzgada administrativa; declaró la

inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 e hizo lugar a la excepción de

prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los

dos años de la petición del reajuste en sede administrativa, con más intereses. Impuso las

costas en el orden causado.

II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 65), expresando agravios a

fs. 74/79 vta.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada

administrativa; b) la errónea aplicación del fallo “Elliff” y de un inadecuado índice salarial,

sin la limitación establecida en la Resolución ANSES 140/95: c) el juez aplicó el índice

ISBIC en lugar de aplicar el índice combinado dispuesto por la Ley 27.260, Dec. 807/16 y

Resolución de la S.S. Nº 6/16. En consecuencia, solicita su aplicación; d) la aplicación de los

precedentes “M.” y “B.”.

III Cabe señalar que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio con fecha inicial de

pago el 14/12/2002 en el marco de la ley 24.241, presentando reclamo administrativo de

reajuste de haberes, el que fue denegado (fs. 7/9).

IV Ahora bien, el planteo de cosa juzgada administrativa debe desestimarse, toda

vez que, el accionante recurrió la resolución de la A.N.Se.S. que rechazó la solicitud de

reajuste de su haber provisional dentro del plazo previsto por la normativa aplicable (conf.

Art. 25 inc. A de la ley 19.549, por remisión del artículo 15 de la Ley 24.463).

Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28052344#213191861#20180816083525579 Frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un

criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación

de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los

derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro

actione” en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como

insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio. Debe evitarse la adopción de

medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales máxime cuando tal postura

implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Constitución

Nacional (conf. CFSS, S., sent. Int. 72318, del 26/8/09, en autos “G., P.

c/ Orígenes AFJP s/ jubilación y retiro por invalidez”).

Las pautas hermenéuticas prevalecientes conducen a sostener la posibilidad de

acceder a la instancia en función del principio “pro actione” (Fallos: 312:1017, 1306; 312:83);

el que adquiere especial relevancia a la luz del artículo 75, inciso 22, párrafo...

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