Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Noviembre de 2018, expediente CNT 012186/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 12.186/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53260 CAUSA Nº 12186/2015 - SALA

VII- JUZGADO Nº 48 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “R.A.V.C. LAREDO Y ASOCIADOS S.A.

Y OTRO s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra el pronunciamiento de la instancia anterior que admitió los reclamos incoados, se alzan la empresa empleadora, la accionante y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a tenor de los memoriales glosados a fs. 396/399, a fs. 401/405 y a fs. 406/409, respectivamente.

La accionada “LAREDO Y ASOC. S.R.L.” cuestiona, referido a la acción por DESPIDO, que el Sr. Juez a quo, condene a esta parte al pago de la liquidación total, como así también a la entrega de los certificados de trabajo que prevé el art. 80 de la L.C.T.

Finalmente, apela la imposición de costas y la totalidad de la regulación de honorarios por considerarlos elevados. Respecto al reclamo por ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL, reprocha la responsabilidad civil endilgada a su parte, la valoración de la pericia psicológica efectuada, la procedencia del daño moral y el quantum indemnizatorio. Por último, recurre los emolumentos fijados, por creerlos altos.

La actora, repele la decisión de grado, referido al DESPIDO, en tanto no se tuvo por acreditado las irregularidades registrales, esto es, pago fuera de registro y remuneración insuficiente y en consecuencia no hacer lugar a las indemnizaciones correspondientes.

Asimismo, critica la remuneración tomada como base para el cálculo indemnizatorio. En referencia al ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL, reprocha los estipendios de las representaciones letradas de ambas demandadas y de la totalidad de los peritos actuantes, por estimarlos elevados.

A su turno, “SWISS MEDICAL ART S.A.” centra su crítica en referencia al reclamo por ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL, en la responsabilidad endilgada a su parte en los términos del art. 1074 del Código Civil. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la accionante, y de los peritos médico, psicólogo y contador, por estimarlos altos.

La perito contadora, recurre a fs. 400, los estipendios fijados a su favor por considerarlos escasos, haciendo lo propio la representación letrada de la peticionante a fs.

404 vta. in fine/405, y el perito médico a fs. 411.

Corridos los pertinentes traslados, proceden a contestarlos, la codemandada y la actora mediante las piezas glosadas a fs. 414/417 y a fs. 418/420, respectivamente.

II.-Por una cuestión de orden metodológico, daré tratamiento a la ACCIÓN POR DESPIDO.

Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24739761#219133963#20181127084656638 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 12.186/2015 En cuanto al planteo de “LAREDO Y ASOC. S.R.L.” con relación al pago de los rubros que señala, a mi juicio, le asiste razón.

En efecto, a fs. 55 obra un recibo de haberes–cuya autenticidad surge reconocida por la actora, a fs. 157- del cual surge el pago de $ 1.053, en concepto de liquidación final (días trabajados, SAC y vacaciones proporcionales, entre otros rubros).

Siendo así, corresponde detraer del capital nominal de condena dicho importe, imputando en primer término a intereses y el remanente al capital (cfr. art. 260 LCT y art. 903 CCCN).

III.-Referido a los pagos fuera de registración e insuficiente remuneración percibida por la accionante adelanto que le asiste razón a la recurrente.

En efecto, de la declaración testimonial de la Sra. L., se evidencia que la actora ingresaba antes de las 14.00hs., y se retiraba luego de las 19.00/19.30hs., que el sueldo se abonaba a través del Banco, que las horas extras de pagaban “en negro” (sic), que este monto era entre $900 y $1.000, que lo sabe porque fue compañera de trabajo de la recurrente.

Cabe señalar que en nuestro derecho la máxima testus unus testus nullus no tiene aplicación, pues las declaraciones se valoran, no se cuentan. Por ello no puedo admitir que se pretenda negar de plano todo valor acreditatorio a dicha declaración por el sólo hecho de ser único (en igual sentido ver de esta Sala, S.D. Nº 29.900 del 03/10/97, “M., G.L. c/ E.F.A. s/ accidente – Ley Nº 9.688”). Los dichos del testigo único pueden admitirse para acreditar los hechos sobre los que declara cuando evidencian poseer suficiente fuerza convictiva. En todo caso estaba a cargo de quien pretende descalificar un testimonio prestado en tales condiciones probar la sinrazón de los dichos del testigo e indicar por cuáles razones pretende restarle valor (C.N.A.T. Sala VII – S.D. Nº 38.842 del 07/11/05, “M., A.R. y otro c/ Av. Rivadavia 7401 S.R.L. y otros s/ despido” (R.D. – R.B. – ficha 40 – Hor W13), lo que en autos no se verifica, en tanto la testimonial llega incólume a esta Alzada.

Esta declaración luce clara, precisa y concordante con lo expuesto en el libelo inicial, por lo que le otorgaré pleno valor convictivo. (conf. arts. 386 y 456 C.P.C.C.N. y 90 L.O.)

A su vez, corresponde indicar aquí en relación al salario tomado como base a fin de efectuar la liquidación final, que surge de la pericia contable obrante a fs. 210/235 y a fs.

317/323, que al mes de junio de 2014, la accionante percibió la suma de $2.515 en concepto de salario más los adicionales correspondientes; que llega a esta instancia incólume, lo cual sumado a lo percibido fuera de toda registración, resulta ser $3.515. (arts.386, 456, 476, 477 C.P.C.C.N., 93 L.O. y 9 L.C.T.)

En consecuencia, tengo para mí que la accionante logró demostrar el despido indirecto en que se colocó, ante la intimación efectuada por el telegrama remitido a su empleadora del día 22 de julio de 2014, CD 468395775 e informe del Correo Argentino a fs.

Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24739761#219133963#20181127084656638 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 12.186/2015 174, por los pagos efectuados de modo extracontable y la insuficiente remuneración percibida conforme su categoría Oficial de Primera, jornada reducida, conforme CCT 74/99.

Por ende corresponde revocar lo resuelto en origen y hacer lugar al reclamo por DESPIDO.

Lo expuesto, sella la suerte del reclamo de la accionada vinculado con el art. 80 LCT, en la medida que –aun en el mejor escenario para la demandada, que diera cuenta de la entrega de los certificados de trabajo-, lo cierto es que la deficiencia registral en el pago de los salarios, revela que, en ningún caso, los instrumentos pudieron reflejar las reales circunstancias del vínculo; por lo que cabe mantener la condena a hacer entrega de las certificaciones de acuerdo a los hechos que surgen de autos.

También propicio confirmar la procedencia de pago de la multa, teniendo en cuenta el criterio sostenido por esta S. en autos “Luna, S.A. c/ Mistycal S.R.L y otro s/

Despido”, S.D. 39.378 del 10.7.06” entre mucho otros, en el que se resolvió que la exigencia que se impone al trabajador mediante la aplicación del decreto 146/01 constituye un claro exceso reglamentario en relación a la norma superior que reglamenta.

V.-En este contexto, el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, no corresponde, en tanto no se percibe incumplidos los requisitos para su procedencia.

VI.-El agravamiento que se funda en el art. 2 de la ley 25.323 tendrá recepción; en tanto se demostraron en autos los supuestos detallados en el indicado precepto, esto es, el empleador fue oportunamente intimado por el trabajador para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido según surge del telegrama de fecha 22/07/2014 CD 468395775 e informe del Correo Argentino a fs. 174 y el empleado se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas luego de haber transitado la instancia de conciliación obligatoria. (en igual sentido, esta S. in re:

P.M.G. c. Siembra AFJP S.A. s/ Despido

, S.D.37090 del 29/10/2003).

VII.-La multa con sustento en el art. 80 L.C.T. procederá por cuanto la reclamante cumplió con lo previsto en el decreto 146/01, en su artículo tercero, tal como lo determinó el sentenciante de grado.

VIII. Las diferencias por SAC y VAC “en negro” 2 años como el artículo 43 ley 25.345 y los salarios caídos (solicitadas a fs. 8/8vta.) han sido exclusivamente incorporadas a la liquidación, sin explicar en modo alguno como se ha llegado a tales importes, por lo que no corresponde su procedencia. (arts. 65 L.O. y 277 C.P.C.C.N. y 18 C.N.)

IX.-Conforme todo lo hasta aquí explicado, es procedente las indemnizaciones legales, tomando como parámetro en concepto de remuneración la suma de $3.515.

X.-En este sentido, el capital de condena ascenderá a:

Indemnización por antigüedad (siete períodos) $24.605,00 Preaviso (dos períodos) $ 7.030,00 SAC S/Preaviso ($7.030%12) $ 585,83 Salario mes de despido e integración $ 3.515,00 Vacaciones no gozadas ([días trabajados en el año x días que le corresponden $ 1.352,43 = 202%21=9,6190476],[$3.515%25=140,6],[ 9,6190476 x 140,6=$1.352,43])

Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24739761#219133963#20181127084656638 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 12.186/2015 SAC PROPORCIONAL ($3.515 %2=$1757,50%182,5=9,6301369 $ 211,86 x 22-días trabajados en el semestre-)

Incremento art. 2 ley 25.323 (art. 245 L.C.T. -$24.605- + preaviso $33.238,57 c/ sac -$7.615,83- + integración c/sac -$1.017,74-)

Indemnización con sustento en el art. 80 L.C.T. ($3.515 x 3) $10.545,00...

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