Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 008936/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8936/2022/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 6 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 8936/2022/CA1, caratulado: “ROSSETTO, Gustavo

Alberto, c/ Administración Nacional de la Seguridad Social, s/ Reajustes varios”, originario del

Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas

por ambas partes contra la sentencia dictada el 8 de marzo del corriente.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó el reajuste de las

    remuneraciones consideradas para calcular el haber, dispuso la redeterminación del haber inicial y su

    posterior movilidad según las pautas establecidas en los fallos “M., “V. y “M.,

    difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de liquidación, declaró la

    inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las

    partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos,

    no hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente

    Spitale

    , impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 10 de marzo apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quién se

    agravia de que la sentencia: a) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo

    de la liquidación; b) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados en

    carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; y c) declara la

    inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463.

  3. El 14 de marzo apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia rechaza la

    actualización de las remuneraciones sin tener en consideración que en su libelo de demanda solicitó

    la inconstitucionalidad del decreto 807/16.

    Solicita asimismo se ordene a la administración integrar el haber previsional del mes de

    diciembre 2020 conforme la doctrina establecida en autos “M.” de esta Cámara.

  4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional el

    14/4/2021 bajo el amparo de la ley 24.241, habiendo ingresado aportes por servicios prestados tanto

    en relación de dependencia como de manera autónoma.

  5. Ahora bien, a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por los

    aportes ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero conveniente señalar

    en primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la solicitud de aquel

    data del 14/4/2021.

    Toda vez que la actualización de las remuneraciones computables para el cálculo del haber

    inicial se realizó de conformidad con la ley 27.609, y tal normativa no fue cuestionada, es que

    corresponde confirmar la resolución recurrida y rechazar la redeterminación solicitada por la parte

    actora.

  6. Respecto a los aportes ingresados por servicios prestados en carácter de autónomo,

    corresponde estar al procedimiento fijado por la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación”

    del 28/03/85. En dicho precedente el Superior Tribunal adoptó el concepto de la equivalencia para el

    recalculo del haber por servicios autónomos, vinculando la renta por la cual se efectuaron los aportes

    con los haberes mínimos vigentes en cada mes.

    A fin de determinar el nivel inicial de la prestación debe tenerse en cuenta la totalidad de

    los aportes autónomos realizados, sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo

    contributivo (“M., Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” del 20/5/2003).

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36850587#370825911#20230531125944213

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8936/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad a

    planes especiales de regularización de obligaciones autónomas. Éstos no resultan actualizables por

    no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.

  7. Entiendo oportuno señalar, en relación al agravio planteado respecto a la actualización

    de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto original de la ley

    24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se

    determinará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

      inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

      previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    2. Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

      años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

      por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

      La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

      El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

      USO OFICIAL

      La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

      durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.

      Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,

      el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la

      ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.

      En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al

      tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.

      Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la

      confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el

      índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el

      índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya

      que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar

      desigualdades injustificadas La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto

      de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la

      Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS...

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