Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Abril de 2021, expediente CNT 081843/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 81.843/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 84949

AUTOS: “ROSS GENES CARMELO FABIAN C/ AEROHANDLING S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de abril de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/07/2020

incorporada a las presentes actuaciones a fs. 455/462, que en lo sustancial admitió las pretensiones indemnizatorias articuladas en la demanda con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, apela la parte demandada a tenor de lo manifestado en su presentación digital del 13/08/2020, la cual mereció réplica de la contraria el 25/08/2020.

II) La demandada en su planteo cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante de origen en relación con la acreditación de la injuria invocada para despedir al actor y como consecuencia de ello que se la haya condenado a pagar la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso más la incidencia del SAC y la integración del mes de despido más la incidencia del SAC. Se agravia también por las tasas de interés dispuestas, por lo decidido en materia de costas y finalmente apela por altos los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador.

III) Delineadas en esos términos las cuestiones sometidas a conocimiento del tribunal, cabe señalar que no se encuentra controvertido que la relación laboral habida entre las partes se extinguió por decisión de la empleadora quien exteriorizó su voluntad rupturista en los siguientes términos: “Habiendo la empresa constatado, las graves inconductas laborales de su parte verificadas el día 12/01/2014 a las 00:23 hs.,

ocasión en la que Ud. Se encontraba recepcionando las bolsas colectoras correspondientes al vueloAU2863, al momento de detectarse mediante cámaras de seguridad, que Ud. Junto con el Sr. C.L. mediante una maniobra irregular provocan la caída de uno de los bultos de la guía AWB6425903-1 los que inicialmente ascendían a 8 (según dato de planilla de colectoras), total que fuera a su vez verificado por la Sra. S. de la empresa de seguridad y confirmado el 13/01/2014 por la escala Río Gallegos, emisora de los bultos, y que determinaron el faltante luego detectado correspondiente a una de las bolsas colectoras. Agrava aún más su situación Fecha de firma: 15/04/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

el hecho de que a partir de dicho evento es Ud. Mismo el que da aviso del faltante al jefe de turno operativo según Acta de irregularidad nro. 21/14. Intentando encubrir la maniobra realizada. Es por lo expuesto que se acreditó el incumplimiento y violación de su deber de conducta impuesto por los arts. 62 y 63 LCT, lo cual denota su negligente accionar, contrario a la confianza que fuera depositada, poniendo de resalto además la ausencia de compromiso de su parte, así como el menoscabo generado al honor,

imagen e intereses de la empresa. Todo lo expuesto deviene incompatible con las exigencias que deben caracterizar la relación de trabajo y las que por su magnitud de suficiente importancia y gravedad desplazan del primer plano el principio de conservación del empleo al que hace referencia el art. 10 LCT. Por lo tanto la injuria y la ineludible pérdida de confianza depositada determina que resulte insostenible la prosecución del contrato de trabajo que lo uniera a la compañía (art. 242 LCT). Es por lo expuesto en los párrafos que anteceden que queda Ud. Despedido por justa causa por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha” (ver documento transcripto por la parte actora y acompañado a fs. 50).

Establecida así la conducta injuriante invocada por la demandada para proceder al despido del demandante, adelantaré que, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa,

concuerdo con la magistrada de grado en cuanto a que en la especie no se ha acreditado la causal rupturista.

La conducta concretamente reprochada al actor consiste en “una maniobra irregular provocan la caída de uno de los bultos de la guía AWB6425903-1

los que inicialmente ascendían a 8 (según dato de planilla de colectoras), total que fuera a su vez verificado por la Sra. S. de la empresa de seguridad y confirmado el 13/01/2014 por la escala Río Gallegos, emisora de los bultos, y que determinaron el faltante luego detectado correspondiente a una de las bolsas colectoras”. Sin embargo,

la accionada no ha acompañado prueba idónea para corroborar que el accionante efectivamente...

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